Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 15/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100056
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:270
Núm. Roj: SAP BA 270/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00027/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100166
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000015 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000320 /2016
RECURRENTE: Landelino
Procurador/a: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: NOEMI CALAMONTE CUELLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, María Angeles
Procurador/a: , JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: , MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ-HUERTAS
S E N T E N C I A núm.27 /2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 320/2016-; Recurso
Penal núm. 15/2017; Juzgado de lo Penal-2 de Mérida, Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Landelino
; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. YOLANDA CORCHERO GARCÍA y defendido
por el letrado DÑA. NOEMÍ CALAMONTE CUELLO; por un delito de «AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA
VIOLENCIA DE GÉNERO ».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Mérida, BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 20/12/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN..., con imposición de costas procesales causadas . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Landelino ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. YOLANDA CORCHERO GARCÍA; y defendido por el letrado DÑA. NOEMÍ CALAMONTE CUELLO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL y la defensa de la víctima, DÑA. María Angeles , representada por el Procurador D. JUAN LUIS GARCÍA LUENGO, y defendida por la letrada DÑA. MARÍA GUADALUPE MENA FERNÁNDEZ HUERTAS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 15/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna la sentencia recurrida alegándose el error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la testigo de cargo (víctima) que a las proporcionadas por el acusado y testigos de descargo, por lo que, se dice, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Supuesto lo anterior, el recurso no puede prosperar al haberse practicado prueba suficiente y apta, como ahora veremos, para destruir la presunción de inocencia: la declaración de la víctima y el parte facultativo obrante en autos. Nótese, además, que tan poca credibilidad le merecen al Tribunal de instancia los testigos de cargo que acuerda respecto de los mismos la deducción de testimonio de particulares por un posible delito de falso testimonio prestado en causa criminal.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no se produce en el caso de autos.
Efectivamente, analizadas las actuaciones se constata como en el acto del juicio la denunciante-testigo de cargo-víctima de los hechos mereció al Tribunal de Instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por la que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, su esposo, declaración corroborada por un elemento de carácter periférico, pero no menos importante, el parte facultativo del centro de salud expedido poco tiempo después de acaecer la amenaza, donde se aprecia el estado de nerviosismo y ansiedad en María Angeles . Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Y nada de esto concurre en el supuesto de autos.
En definitiva, en el caso analizado existe una prueba plena testifical directa, la declaración de la víctima, que fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y en iguales términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 enseña que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )')'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica y con ello la procedencia de la desestimación de este motivo del recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
SEGUNDO .- Sin costas procesales en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Landelino ; Juicio Rápido n. 320/16, Recurso Penal núm. 15/17; Juzgado de lo Penal n 2 de Mérida, Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.

