Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 187/2016 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100164

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:722

Núm. Roj: SAP IB 722:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: Delito Leve 187/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca

Procedimient o Origen: Lev nº 50/16

< /o:p>

< /o:p>

< /o:p>

SENTENCIA Nº 27/17

En Palma de Mallorca a 16 de Marzo de 2017.

< /o:p>

Vistos por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente rollo de juicio por delito leve, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma, en virtud de denuncia por lesiones, siendo partes apelantes Dña. Ramona y Dña. Andrea y parte apelada el Ministerio Fiscal.

< /o:p>

Antecedentes

< /o:p>

PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 15-03-2016 por la que se condenaba a la denunciada Andrea como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 1 mes de multa cuota diaria de 6 euros. Y a la denunciada Ramona como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 1 mes de multa cuota diaria de 6 euros y como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa cuota diaria de 6 euros y pago de 250.-€ en concepto de responsabilidad civil para la perjudicada Genoveva .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas denunciadas del que se dio traslado a las demás partes, siendo que fue impugnado por la parte denunciante; verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera y siendo designada ponente la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

< /o:p>

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la pendencia de asuntos ante este tribunal.

< /o:p>


< /o:p>

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIME RO.-Se alzan ambas denunciadas en su recurso manuscrito contra la Sentencia que las condena como autoras de los delitos leves de maltrato de obra y de lesiones al considerar acreditado que en el día de autos agredieron a la perjudicadas, en el transcurso de un altercado ocurrido entre dos grupos, produciendo lesiones a Genoveva que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico.

Se quejan la recurrentes de que la resolución no recoge los hechos tal y como en verdad ocurrieron. Ramona sostiene que no es la autora ninguna agresión pues intervino una vez que había finalizado el altercado a los solos efectos de recoger las pertenencias de Andrea . Esta última, por su parte refiere haber sido ella la agredida al recibir dos patadas de Luis Antonio .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia por considerar sus fundamentos ajustados al resultado de lo actuado.

SEGUN DO.-En el examen del recurso hemos de partir de un aspecto fundamental de nuestro sistema procesal penal. Y es que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia Juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocérsele singular autoridad, pues es el Juez que ha presenciado la prueba y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la misma y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración.

Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos y peritos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o resulta irracional el juicio llevado a cabo por el órgano judicial a quo en la valoración de dichas manifestaciones.

Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Jueza quopara acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

TERCE RO.-En el caso de autos, la condena de las recurrentes se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes implicadas en el altercado en el que se produjeron las lesiones y testigos presenciales, otorgándose credibilidad a la declaración de los denunciantes en orden a acreditar la causa de las lesiones que padecieron.

Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo digno de revocación, puesto que dicha prueba testifical que ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) y la valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles espurios que pudieran enturbiar o cuestionar su testimonio.

En el caso, amén de que consta reconocida por ambas partes la causa del altercado la juez acude a elementos de corroboración de la versión de Genoveva y Luis Antonio como la existencia de un parte médico de lesiones, siendo el dato relevante la compatibilidad de las mismas con la versión de la víctima.

Las recurrentes se quejan de que ellas también fueron agredidas; extremo que No ignora la sentencia; al contrario, la juzgadora relata que Luis Antonio propinó dos patadas pero explica, en base a la conjunta valoración de todos los testimonios, que lo hizo en legítima defensa, compelido por la agresión de que eran objeto por parte del grupo de las denunciadas, a quienes la sentencia atribuye el impuso inicial de la pelea. La consecuencia de lo anterior, en cuanto a la calificación de los hechos, es que la establecida en la resolución recurrida es procedente con arreglo a derecho, pues nuestro Código Penal contempla la situación a la que se vieron abocados los denunciantes, que fueron agredidos primero por las denunciadas, como una causa que excluye la responsabilidad.

Y esta conclusión a la que se llega por la propia Juez que ha visto las pruebas personales, no es ni ilógica ni arbitraria ni atentatoria con el derecho a la presunción de inocencia, sino que responde precisamente a la labor de comparación de las versiones de cada uno de los intervinientes en el altercado, que es propia del cuadro probatorio con el que se contaba, sin que la mera manifestación que se lleva a cabo en vía de recurso relativa a que los hechos ocurrieron de otra forma tenga idoneidad para evidenciar que se llegó a una decisión errónea.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso se desestima.

CUART O.-No procede hacer expresa imposición en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Andrea y Ramona contra la Sentencia de fecha sentencia de fecha 15-03-2016 dicta da por el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma , en el procedimiento delito leve del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.