Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 32/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100045
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1558
Núm. Roj: SAP B 1558/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo APDRA nº 32/2016- F
Procedimiento de Delito Leve de Injurias nº 3/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Exclusivo de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Igualada
SENTENCIA Nº 27/2017
En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2017
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 32/2016 APDRA F, dimanante del
Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 3/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Exclusivo de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Igualada por un delito leve de injurias; autos que penden de
recurso de apelación formulado por la condenada en instancia Covadonga , contra la sentencia dictada en
fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juez del expresado Juzgado. Siendo parte el denunciante-denunciado
Dionisio , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo condenar y condeno a Dionisio y a Covadonga por un delito leve de injurias del art.173.4 del CP a la pena de 5 días de localización permanente.
Que debo absolver y absuelvo a los denunciados Dionisio y a Covadonga del delito leve de amenazas, con todos los pronunciamientos a favor, sin condena en costas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la condenada en instancia, también denunciante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se la absuelva del delito por el que fue condenada, y por el contrario se condene al Sr Dionisio también como responsable de un delito leve de amenazas del art.
171.7.2 del CP .
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Queda probado y se declara que la denunciante/da Dña. Covadonga y el denunciado/te D. Dionisio , han mantenido una relación sentimental, fruto de la cual tienen hijos menores de edad, la convivencia cesó hace meses y que en la actualidad están negociando los trámites de dicha separación y la guardia, custodia y alimentos para con los menores.
Ha resultado probado y así se declara que en la fecha del 17 de noviembre de 2015 sobre las 17.00 y las 17.30 horas la denunciante/da y el denunciado/ante se encontraron en la vía pública, por cuanto la Sra.
Covadonga fue a recoger al menor como de costumbre, que al encontrarse ambos ,empezó una discusión en el transcurso de la cual y fruto de la tensión en que se hallan ambos, se profirieron, mutuamente, expresiones tales como las proferidas por el Sr Dionisio ( tu madre es una puta, guarra y que sepas que voy a ir a por ti, cerda, loca de mierda). Y las proferidas por la Sra. Covadonga (desquiciado, me das asco, eres un sin vergüenza, estás como una cabra, gilipollas, estás loco).
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia la denunciada, condenada en instancia, y su recurso de apelación contiene tres motivos. El primero lleva por rúbrica hechos probados, y al desarrollarlo se alega que ha existido un error en la valoración de la prueba. Al respecto se expone que ha quedado probado una gran tensión entre las partes cuando la apelante tiene que ir a recoger al hijo común, momento que habitualmente su ex pareja aprovecha para insultarla, amenazarla e intentar amedrentarla, todo ello en presencia del menor. Así se puso de manifiesto y consta en las actuaciones.
El día de los hechos sucedió un nuevo episodio similar, pero más allá de las palabras hay que estar al origen de la situación conflictiva y a la actitud de cada uno de los contendientes. Y se ha probado que es la ex pareja de la apelante quien crea la situación agresiva / vejatoria y que ésta lo único que hace es tratar de zafarse con mayor o menor acierto, en todo caso se constata una clara situación víctima-agresor que no puede quedar amparada judicialmente. Por tanto, no se trata de una situación de insultos recíprocos entre iguales vertidos con ánimo de injuriar, sino una situación de ataque por parte del denunciado-denunciante y una situación de defensa por parte de la recurrente. El ataque efectuado por el denunciado-denunciante tiene una doble vertiente por una parte ofender y ridiculizar a la recurrente y por otra amenazarla. Por todo ello se deben modificar los hechos probados de la sentencia e incluir como no probadas las expresiones que se achacan a la denunciante, o de no hacerlo así incluir en los hechos probados el carácter no ofensivo de dichas expresiones.
Hasta aquí un resumen el primer motivo del recurso de apelación.
Con carácter general debo decir que corresponde al Juez de instancia con base a lo dispuesto en el art. 741 apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En este caso pretende la recurrente que sustituyamos la valoración imparcial de la juzgadora por su propia valoración interesada, y aunque se solicita que se declaren no probadas las expresiones que constan en los hechos probados como proferidas por ella, no se niegan expresamente (además las mismas constan en una grabación de la conversación efectuada por la propia apelante y escuchada en juicio), sino que se hace referencia a una situación de conflicto previa en la que su ex marido la insulta y amenaza constantemente y en la que ella solo responde a tales insultos. No obstante tal argumento del recurso no es asumible, pues, los hechos enjuiciados se limitaron a este episodio concreto del 17 de noviembre de 2015, y en todo caso en el juicio no se practicó más prueba que las declaraciones de ambas partes y se escuchó una grabación de la conversación de ese día, prueba insuficiente para acreditar esta situación previa que se describe en el recurso y que se pretende que se lleve a los hechos probados.
Por tanto, procede confirmar la valoración de la prueba y en concreto los hechos probados de la sentencia, que no son expresamente negados en el recurso, pues el juez tras escuchar las declaraciones de las partes ( con una inmediación de la que yo carezco), y la mentada grabación entendió probadas las referidas expresiones sin que en el recurso se expongan motivos que demuestren que tal valoración del juez es errónea.
Analizaré en el fundamento de derecho siguiente si tales hechos son o no constitutivos de un delito leve de injurias, y si concurre ánimo de injuriar o si éste se ve desplazado por un animus retorquendi al que se alude, aunque sin citarlo, en el recurso de apelación.
SEGUNDO. - En el segundo motivo de oposición a la sentencia se alega infracción de ley, en concreto del artículo 173.4 del CP , explicando que los hechos declarados probados e imputables a la recurrente no son típicos, pues ésta no ha tenido ánimo de injuriar a su ex pareja sino de defenderse ante la agresión verbal que estaba padeciendo. Se insiste en que el hecho enjuiciado no es un hecho aislado sino uno más en el conjunto de las amenazas e injurias que durante meses le dirige la ex pareja de la recurrente a ésta cuando va a recoger a su hijo. Según el recurso no concurre ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo pues lo único que la apelante hizo fue responder a ataques.
Tampoco va a estimarse esta pretensión ya que en los hechos probados concurren los dos elementos que requiere el tipo; el elemento objetivo (las expresiones proferidas, por su significación son gravemente atentatorias al honor u honorabilidad y prestigio) y el elemento subjetivo integrado por el propósito de causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo.
Señala la STS 24 de septiembre de 2014 que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.).
Y en este caso los insultos que profiere la recurrente tienen un carácter objetivamente injurioso (desquiciado, sinvergüenza, me das asco, eres sinvergüenza, estás como una cabra, gilipollas, estás loco) de los que se infiere el ánimo injurioso que requiere el tipo. No afecta a dicha calificación el hecho de que dichas expresiones hayan sido proferidas por la apelante en el curso de una discusión con su ex marido, durante la cual éste le haya proferido expresiones similares. Y ello porque no resulta justificado que el ofendido por una injuria responda con otra injuria, y además no se ha declarado probado que el denunciado-denunciante fuese quien insultó en primer lugar a la recurrente.
TERCERO. - En el tercer motivo del recurso de apelación se alega infracción legal del artículo 171.7.2 del CP explicando que los hechos declarados probados encajan en un delito de amenazas, pues se declara probado que el denunciado se dirigió a la denunciante con la expresión 'y tú que sepas que voy a ir a por ti', que es claramente intimidatoria contra la integridad física de la apelante. Se añade que ésta expresión fue vertida por el denunciado al mismo tiempo que efectuaba ademanes agresivos hacia la recurrente, y que en la misma concurren el elemento objetivo y el elemento subjetivo que requiere el tipo.
La misma suerte esquiva corre esta última petición del recurso pues si bien es cierto que en el fallo de la sentencia se absolvió a ambas partes de un delito de amenazas, entendemos que esto se debió a un error involuntario del juzgador pues el juicio leve se limitó a un delito leve de injurias. Así consta en el auto de 20 de noviembre de 2015 que transformó las diligencias urgentes en juicio inmediato sobre delito leve; y así lo puso de manifiesto el juez en varios momentos del plenario ( p.e. minuto 15 de la grabación). Lo que por otra parte no podía ser de otra manera pues atendida la relación de la denunciante con el denunciado, ex pareja, cualquier amenaza leve a la mujer no tendría encuadre en el delito leve del artículo 171.7.2 del CP sino que encajaría en el artículo 171.4 del CP , y nunca se podrían enjuiciar por los tramites del juicio por delito leve, ya que el delito establecido en tal artículo no es un delito leve.
CUARTO. - En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESETIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Covadonga , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 4 de los de Igualada Exclusivo de Violencia sobre la Mujer con fecha 27 de noviembre de 2015 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DE LA SENTENCIA.Declaro de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en fecha 16 de enero de 2017, de lo que yo, el Letrado de la Administración Judicial, doy fe-.

