Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 20/2017 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100027
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:186
Núm. Roj: SAP CA 186:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2017
J. RAPIDO NÚM. 237/2015
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RÁPIDO seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Sebastián . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 13/10/16 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,'Condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos de artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del referido texto legal a las siguientes penas:
- Como autor del delito de malos tratos la pena de nueve meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximación a menos de ciento cincuenta metros a su ex pareja Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de un año nueve meses y un día, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado y o visual durante el referido periodo de tiempo.
-Como autor de la falta de vejaciones injustas al a pena de cuatro días de localización permanente en domicilio alejado y distinto del de la víctima así como la prohibición de aproximación a menos de ciento cincuenta metros a su ex pareja Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de tres meses, así como de comunicarse con ella por tiempo cualquier medio, escrito, hablado y o visual durante el referido período de tiempo.
Abonese el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar acordada por auto de 12/06/15, que se mantendrá vigente en tanto no sea firme la presente resolución.
Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sebastián y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
'Único.- El acusado Sebastián , mantuvo una relación sentimental con Bárbara , fruto de la cual tienen una hija de dos años de edad, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Puerto de Santa María.
Sobre las 22:00 horas del día once de junio de dos mil quince, estando presente la hija de la pareja, Bárbara le pidió a Sebastián que sacara al perro a la calle, a lo que este respondió a gritos y de malas maneras; 'sácalo tu, que te estás tocando el coño todo el día', comenzando ambos a discutir y dándole Sebastián un empujón a Bárbara para sacarla de la habitación, sin llegar ésta a caer al suelo. Bárbara no sufrió lesiones a consecuencia de ello.
Con frecuencia Sebastián insultaba a Bárbara con expresiones tales como : 'zorra, puta, gilipollas, subnormal'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se presenta aduciendo que existe vulneración de los derechos de su cliente, al no estar desvirtuada la presunción de inocencia ante la no verosimilitud del testimonio de la víctima carente de corroboraciones objetivas periféricas y la debilidad de la prueba testifical de referencia, siendo manifiestas las discordancias entre las distintas declaraciones de la denunciante prestadas en sede policial, judicial y en la vista oral; alega error en la valoración de la prueba que provoca vulneración del precepto legal aplicado artículo 153.1 y 3 del Código Penal , pues nos encontramos ante una discusión de pareja no violento, no existiendo lesiones, ni siquiera la víctima llegó a perder el equilibrio, por lo que la intensidad del empujón, de existir, debió ser muy leve y sin menoscabo para la integridad de la víctima, yéndose a la habitación contigua para desistir de la situación absurda creada, no constituyendo una manifestación de discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso anterior y la confirmación de la resolución recurrida al entender que el recurrente en ningún momento ha logrado desvirtuarlos, existiendo suficiente prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, y ello con independencia de las relaciones entre Sebastián y Bárbara , pues no podemos olvidar que el condenado vejaba y humillaba con frecuencia a Bárbara llamándole zorra, puta, gilipollas y subnormal; indicar que la llamada a la Policía no la hace Bárbara , sino los vecinos alarmados por los gritos y la fuerte discusión, siendo éste otro síntoma de la superioridad del condenado, y evidencia falta de móviles espurios, haciendo uso para cesarla de una fuerza leve, pero fuerza.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación no alegando el recurrente ningún argumento jurídico que avale el recurso sino que pretende sustituir la valoración objetiva y atinada del Juez a quo por la suya propia y subjetiva; la Juzgadora a quo se inclina atribuyendo mayor veracidad a las manifestaciones de la víctima frente al acusado, no existe error en la valoración de la prueba, indicando que un simple empujó no es manifestación de las discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones poder de los hombre sobre las mujeres, y nada más lejos de la realidad pues existen aspectos dominadores del comportamiento machista que aparecen en el caso enjuiciado, constatándose un empujóN del acusado a la perjudicada en el domicilio familiar tras una fuerte discusión, además de los insultos proferidos contra la misma
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo denovum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Igualmente, e necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda 'se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , 'gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .
2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.
Ante estos, el acusado en este procedimiento penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero , 28/2007 de 12 de Febrero , 137/2007 de 4 de Junio , 142/2007 de 18 de Junio , 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre , 65 y 66/2008 de 29d e Mayo , 66/2009 de 9 de Marzo , 148/2009 de 15 de Junio , 26/2010 de 27 de Abril , 52/2010 de 4 de Octubre , etc.).
Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con:
Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales de los delitos de estafa agravada y de falsedad en documento mercantil ambos continuados.
Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.
Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
TERCERO.- En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juez ha valorado la declaración de la perjudicada Bárbara practicada en la vista oral, siendo dicho testimonio claro coherente y sincero sin contradicciones apreciables sin que existan dudas para el Juzgador de la versión dada en la vista oral, pues existió una discusión fuerte que provoca que algún vecino anónimo llamara a la Policía Nacional, terminando el acusado la discusión con un empujón para sacarla de la habitación sin llegar a caerla al suelo y sin sufrir lesiones, además, de la vejación consistente en decirle saca tu al perro que estás tocando el coño todo el día, y de las expresiones habituales que le profería tales como puta, zorra, gilipollas (según sus manifestaciones a las cuales otorga el Juzgador plena verosimilitud); dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente tal como se aprecia en la grabación de la vista, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado Sebastián , quien resta importancia a lo acontecido y dice que solo dio un puñetazo en la pared sin llegar a empujarla y sin que que la hubiere insultado en ningún momento, y ello pese a que admite la discusión y el puñetazo en la pared, pese a que la víctima no dio aviso a la Policía Nacional, pese a la firmeza y coherencia de la víctima, siendo su testimonio totalmente creíble, no pudiéndose acoger la interpretación finalista realizada por el recurrente respecto a que aun cuando se admitiera el empujón este sería tan débil que no constituiría manifestación de discriminación del hombre sobre la mujer, cuando realmente tal argumento es esteril, pues zanjar una discusión con un empujón es una manifestación de violencia machista.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUATRO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia .
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
QueDESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Sebastián contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma íntegramente.
Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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