Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100460

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:906

Núm. Roj: SAP CR 906/2017

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
Modelo: 132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD
N.I.G: 13034 41 2 2016 0005825
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2016
Rollo: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2016
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000451 /2016
Delito: HOMICIDIO
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos: INSTRUCCION Nº 1 CIUDAD REAL
Contra: Agustín
Procurador/a: JULIA PINTOR PEROMINGO
Abogado/a: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
S E N T E N C I A Nº 27/17
IL TMOS. SEÑORES:
=====================================
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
=====================================
En Ciudad Real, a 25 de septiembre del año dos mil diecisiete.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores
anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 1/16 del Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Real y seguida por el delito de tentativa de homicidio contra Agustín ,
de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Ciudad Real el NUM001 -72, hijo de Fermín y de
Eva María , en situación de preso provisional por esta causa desde el pasado dia 7-9- 16. Han sido partes en
el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.JULIA PINTOR
PEROMINGO y defendido por el Letrado D. DONACIA NO MUÑOZ RAMIREZ en este orden.
Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/16 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Agustín no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 8 años de prisión, accesorias y pago de costas.



TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la pena de 6 meses de prisión y subsidiariamente con aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, la pena de 1 año de prision.

H E C H O S P R O B A D O S Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día cinco de septiembre de dos mil dieciséis, siendo las 23:45 horas, se dirige, portando una litrona en una bolsa de plástico de color blanco, hacia la acera de los jardines sitos junto a la Plaza de Toros de Ciudad Real, haciéndolo tras Raimundo .



SEGUNDO.- Cuando llega a la altura de Raimundo , el Procesado le increpa al tiempo que, con ánimo de amedrentarlo, le dice Mañana por la mañana te lo juro por mi madre que te tengo que matar, continuando la discusión en el transcurso de la cual empuja a Raimundo y este a Agustín , quien prosigue aproximándose a Raimundo el cual le propina finalmente un empujón. La bolsa que portaba Agustín cae al suelo, rompiéndose la botella. Acto seguido, Agustín , recoge del suelo un trozo de la botella, y con ánimo de atentar contra la vida de Raimundo , se abalanza sobre el mismo, cortándole y clavándole dicho trozo en la zona del cuello, concretamente la región facial y cervical izquierda.



TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, Raimundo sufrió herida incisa de unos ocho centímetros de longitud en la región submandibular izquierda, llegando a seccionar la vena facial, sin llegar a afectar a la arteria carótida, el sistema yugular o las estructuras músculo- nerviosas de la zona cervical izquierda. Al tratarse de zona primariamente vital, de no haber mediado asistencia médica, la herida hubiera sido potencialmente mortal.

Para la curación de sus lesiones precisó tratamiento médico consistente en cohibir la hemorragia, tratamiento antibiótico y tratamiento quirúrgico para proceder a la sutura de los vasos afectados, la piel y el tejido subcutáneo de la región submandibular afectada. Tardó en curar 23 días, ocho de los cuales estuvo hospitalizado y quince impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz inestética de unos 12 cm de longitud en la región submandibular izquierda que le ocasiona un perjuicio estético ligero (ocho puntos orientativos) y limitación de la movilidad de la musculatura facial por sección de rama mandibular del nervio facial que dificulta aún más la disfemia que padece.



CUARTO.- El procesado había ingerido trankimazin y metadona y bebido cerveza, sin que conste cantidad. No consta tuviera alteradas sus facultades intelectivas ni volitivas, pudiendo concurrir una leve afectación del mecanismo de control de impulso de producirse tal ingesta.

El acusado padece una encefalomielitis aguda con déficits sensitivos (antigua), hepatitis C, insuficiencia venosa y probable trastorno ansioso depresivo en relación con el consumo de sustancias, padecimiento que no limitan sus facultades cognoscitivas e intelectivas, estando el juicio y raciocinio conservados.



QUINTO.- El procesado se encuentra en situación de prisión preventiva a resultas de esta causa desde el siete de septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados infieren que el procesado Agustín es autor de un delito de homicidio intentado del art. 138 del Código Penal .

Dich a conclusión la obtiene la Sala tras valorar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, declaración de la víctima, testifical, visionado de los hechos tal y como fueron grabados por la testigo y periciales practicadas; ello conforme a la motivación que, a continuación se expondrá.



SEGUNDO.- No se controvierte ni la existencia de la discusión ni el acto agresivo en sí, aunque el procesado afirme no recordar nada de lo que sucedió, y ello se explica por la existencia de prueba de cargo contundente sobre los hechos cometidos. No solo se cuenta con la declaración de la víctima, corroborada con la constatación del resultado lesivo producido, sino con prueba testifical directa, a la que se añade la grabación de los hechos realizó la testigo que depone en el acto del juicio.

La declaración de la víctima supera los filtros jurisprudencialmente establecidos para entenderla como prueba de cargo. Si bien es cierto que la víctima es muda, teniendo dificultades para expresarse, ello no ha impedido percibir su declaración en el acto del juicio, ratificando lo ya declarado en sede de instrucción.

Sin perjuicio de que no se trata de la única prueba a ponderar, señalar que concurren los presupuestos para su valoración como prueba de cargo: Concurre ausencia de incredibilidad subjetiva , en cuanto no se aprecia la existencia de ningún ánimo espurio. Es más, la víctima afirma no reclamar, no desear nada, ni que prosiga la causa ni indemnización; deseo que ratifica en el acto del juicio. Concurre el requisito de persistencia en la incriminació n o imputación y ausencia de contradicciones esenciale s, siendo lo manifestado claro y coherente. Finalmente concurre e l requisito de verosimilitud contando con una amplia corroboración, ya no solo periférica, sino por prueba directa.

Se cuenta, como anteriormente se refirió, con prueba testifical directa, ofreciendo la testigo una versión clara y ausente de contradicciones en el acto del juicio, y a su vez corroborada por la grabación que la misma, de forma espontánea, estaba realizando en el momento de suceder los hechos. El visionado de la grabación ofrece una palmaria evidencia de lo allí sucedido. Vemos en el video como es el procesado quien va detrás de Raimundo , se le acerca, comienza a increparle, y empujarle iniciándose un forcejeo. También se observa como cae la bolsa y recoge del suelo algo, para abalanzarse acto seguido sobre Raimundo clavándoselo en el cuello.

Finalmente se corrobora la autoría igualmente mediante la prueba pericial (ADN) y la realidad de la agresión sufrida (pericial médico forense), sin que exista especial controversia sobre la lesión, mecanismo lesivo o zona afectada. En este particular, resulta necesario precisar que, en el acto del juicio, la defensa incidió en la zona afectada, por la referencia a la región facial, a fin de oponer una eventual menor gravedad de la afectación. Sin embargo, los médicos forenses actuantes expusieron que, independientemente de la nomenclatura técnica de la zona, lo cierto es que el corte afectó al cuello, y que si bien era un corte superficial y no un degüello, lo fue de suficiente entidad para afectar a la vena facial y por dos o tres milímetros no afectó a la yugular, la cual implicaría muerte inmediata.

Dato que infiere la peligrosidad de dicha conducta, como a continuación, y en posterior fundamento, se analizará.



TERCERO.- Ante este palmario resultado probatorio, la defensa no cuestiona en sí la agresión producida, centrando su posición en entender que los hechos han de ser calificados, en todo caso, como delito de lesiones, aduciendo no concurre el elemento subjetivo del injusto, es decir el ánimo o dolo de matar, negando siquiera con concurra de forma eventual.

Para fundamentar su tesis valora la dinámica de comisión de los hechos, afirmando que el procesado cogió un cristal cualquiera, no el más potencialmente lesivo, de forma no premeditada, y lo dirigió hacia el cuello pero no con ánimo de matar, como a su entender revela que, con posterioridad al corte producido, llevándose la víctima la mano al cuello, no prosigue la agresión, quedándose un rato en el lugar, hasta que definitivamente se marcha.

Y si bien ello parcialmente es así, en cuanto el procesado no vuelve a cortarle, continuando increpando a la víctima, como se revela del visionado de la grabación, ello no excluye la presencia, en la conducta agresiva aquí enjuiciada. La dinámica del ataque, la zona vital que se afecta (cuello) no infiere otra cosa. Forma parte del entendimiento ordinario y común, para cualquier persona, que la zona del cuello es una zona vital, siendo previsible que toda agresión producida en dicha zona puede ser mortal. Por ello, cuando se dirige un cristal para provocar un corte en el cuello de la víctima, es previsible y se acepta, puede causarse la muerte.

Como indica el Tribunal Supremo en Sentencias 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.

En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

En este sentido ha de descartarse la concurrencia de una mera intención de lesionar y no de dar muerte.

Recordando la clásica distinción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Diciembre del 2010 , afirma: Pues bien, la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4 , inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que ad exemplum se descubren no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar -como decíamos en las SSTS. 210/2007 de 15.3 , 172/2008 de 30.4 , 487/2008 de 17.7 - que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión ánimo de matar se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

CUAR TO.- Opone la defensa la concurrencia de una eximente completa, incidiendo en las circunstancias de drogadicción y la apreciación, tras la detención, de un trastorno ansioso depresivo, que a su juicio limitaba gravemente o anulaba su capacidad de entender y de querer. Subsidiariamente de no entenderse concurrente la eximente completa, insta se aplique la eximente incompleta o en su caso la atenuante de drogadicción muy cualificada.

En primer lugar no se acredita concurra padecimiento o patología mental que limite o anule la capacidad del acusado. Se habla de un trastorno depresivo o ansioso, apreciado tras la detención y que la Médico Forense que emite el informe pericial sobre imputabilidad, entiende compatible con la situación de detención y que en todo caso tal trastorno no evidencia la pérdida o limitación de las esferas volitivas o cognoscitivas del procesado. El propio parte médico no afirma, en modo alguno, se produzca tal limitación (folio 31 de las actuaciones), reflejando expresamente la capacidad de juicio conservada.

Apela la defensa igualmente a la constancia de una drogadicción de larga evolución, que permita suponer la afección de sus facultades mentales. Sin embargo nada infiere la existencia de una afección de tal entidad que determine la apreciación de la afectación de la esfera cognoscitiva ni volitiva del sujeto. Así, en cuanto al trastorno por consumo de sustancias, se informa por la médico forense únicamente en términos de probabilidad, más se expresa en el reconocimiento la capacidad intelectual normal, la ausencia de alteraciones del pensamiento, así como el estado asintomático, en cuanto a la ausencia de signos de depresión, angustia o ansiedad. Como reitera en el acto del Juicio la médico forense se aprecia la ausencia de alteración o limitación de las facultades mentales del explorado.(folios 194 y siguientes) Del anterior análisis mal puede entenderse acreditado concurrente una eximente completa como postula la defensa.

En cuanto a la consideración como fundamento de atenuación, como recuerda la STS de fecha 15 de enero de 2015 , para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por drogadicción, es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1.4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica, ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

Corresponde a la defensa probar y acreditar la concurrencia de la circunstancia cuya aplicación solicita.

Aplicando la anterior doctrina y teniendo en cuenta la prueba practicada, como quiera que puede partirse de una ingesta indeterminada de cerveza, metadona y trankimazin, únicamente, y en una apreciación beneficiosa al reo, puede tenerse por concurrente la atenuante analógica, entendiendo que, ante dicha ingesta, se encontraron levemente afectadas sus facultades mentales.

No consta siquiera la ingesta concreta de alcohol o sustancias en el momento de los hechos y la afección que pudiera producirle. En el vídeo incluso se le observa siguiendo al acusado a buen paso y sin deambulación vacilante alguna. El propio procesado tampoco refiere una ingesta que pudiéramos equiparar a una intoxicación etílica, ya que se afirma se tomó cerveza y se fumó un porro, para luego añadir a preguntas de su abogado que tomó cerveza, metadona y trankimazin, ingesta que reitera en el acto del juicio. Como quiera la víctima sí reconoce que consumió dichas sustancias, teniendo en cuenta lo informado por la médico forense, y la falta de constancia de mayores datos, lo único apreciable, en beneficio del reo, es la concurrencia de una atenuante analógica simple, determinada por la ingesta de la mezcla de sustancias que se reconocen.

QUIN TO.- Ponderando las circunstancias concretas del hecho, teniendo en cuenta el despliegue de toda la acción potencialmente lesiva para la vida, llegando a cortar el cuello, no afectando por milímetros la yugular, nos encontramos ante una tentativa acabada, por lo que se entiende ponderado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 y 16 del Código Penal rebajar la pena en un grado.

Teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de las sustancias referidas en el anterior fundamento, en aplicación del art. 21.7 del Código Penal , la pena se ha de imponer en su mitad inferior La peligrosidad del ataque producido y las circunstancias de la agresión, determinan procedente imponer la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEXT O.- El perjudicado renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle, por lo que nada ha de proveerse respecto a dicho particular- SEPT IMO.- Son de imponer al acusado las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art.

123 del código penal , arts. 239 y 240 de la LECRIM .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Por unanimidad condenamos a Agustín , como autor responsable de un delito de homicidio intentado ya definido con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del juicio.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Agustín el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790 , 791 y 792 LECr ( Art. 846 ter LECrim ).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE . 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

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