Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1643/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100059

Núm. Ecli: ES:APM:2017:922

Núm. Roj: SAP M 922/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2015/0001988
Rollo de apelación número 1643/2016
Juicio de delito leve número 15/2015
Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 27/2017
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número del Juzgado de Instrucción número
1 de Torrelaguna, han sido parte Doña Adelaida como apelante y Don Adriano como apelado.

Antecedentes


PRIMERO .- En el indicado juicio de delito leve se dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la otra parte, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba,.

Antes de analizar el motivo indicado señalar que con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 de la LECR que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 L.E.Cr añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Si bien es cierto, que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera para que el Tribunal a quo pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia. Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.

A este respecto resulta especialmente destacable la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 en la que expresamente se afirma que corresponde a los tribunales ordinarios interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación y declara conforme a la Constitución la actual interpretación que se viene dando al artículo 790.3 de la LECRIM que restringe la práctica de pruebas en la segunda instancia a unos supuestos tasados en el precepto comentado y que son los siguientes: las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas el apelante ( STC 48/2008 ).

Por tanto, y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales, y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.

Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo a los denunciados en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la L.E.Cr . De otro lado se aporta por la parte recurrente una documentación que como prueba no puede ser admitida por las razones que se exponen en auto aparte.

De otro lado tampoco se ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia en los términos del vigente artículo 790.2.3º de la citada Ley , por lo que la sentencia ha de ser confirmada y desestimado el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Adelaida contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016 en el juicio de delito leve número 15/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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