Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 15/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100005
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:262
Núm. Roj: SAP MA 262:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/16
Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga.
Procedimiento Abreviado nº 148/15 (Antes Diligencias Previas nº 7289/14)
******************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Molero Gómez.
MAGISTRADOS
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D. Manuel Sánchez Aguilar.
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SENTENCIA Nº 27 / 2017
En la ciudad de Málaga, a 20 de Enero de 2.017.
Vista en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por presunto delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra:
- Teodulfo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1995, natural de Málaga, hijo de Carlos Antonio y Elvira ,sin antecedentes penales computables,de ignorada solvencia y libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Martín Guijarro Hernández y defendido por la Abogada Dª Fátima Fabregat Molina;
- Elvira , con DNI NUM002 , nacida el día NUM003 de 1977, natural de Málaga, hijo de Camilo y Gema , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Represenatada por el Procurador D. Martín Guijarro Hernández y defendido por la Abogada Dª Fátima Molina Padilla; y
- Eloy ,con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 de 1971,natural de Málaga, hijo de Fulgencio y Miriam , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y aaistido del Abogado D. Andrés Galvéz Jiménez;
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas por posible delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas , en las que aparecían como imputados Teodulfo Elvira Eloy , en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación interesando la condena de los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública a la pena para Elvira de 5 años y 3 meses de prisión, accesorias, y multa de 12.000 euros y costas; para Teodulfo 4 años de prisión, accesorias, multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 80 días en caso de impago y costas y a Eloy , 4 años de prisión, accesorias, multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 80 días en caso de impago y costas. Igualmente solicitaba la condena de los dos primeros como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión y costas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió respecto de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló vista definitivamente para los días 15 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2016, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus abogados defensores.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio y en trámite de conclusiones, elevó sus conclusiones provisionales ya transcritas a definitivas.
CUARTO.- Por su parte, las defensas se opusieron a tales conclusiones solicitando la libre absolución de sus defendidos.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las formalidades legales esenciales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que soporta la Sección.
Agentes del Grupo III de la UDEV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga iniciaron a principios de Agosto de 2014 una investigación relativa a la venta de sustancias estupefacientes en la barriada de Málaga conocida como DIRECCION000 , en torno a dos viviendas situadas en CALLE000 Nº NUM006 y Nº NUM007 .
Como consecuencia de dicha investigación y tras autorización judicial mediante Auto de 21 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Málaga , se procedió el 22 de Octubre de 2014 a la entrada y registro en ambos inmuebles con el siguiente resultado:
En el piso NUM007 se encontró en el interior del inmueble al acusado Teodulfo , a quien se le ocupó en el bolsillo una llave que abría la puerta del piso contiguo, puerta NUM006 . Se intervino una tarjeta del censo electoral a nombre de la acusada Elvira , así como un total de 80 euros en efectivo.
En el piso NUM006 se intervino una bolsa de plástico conteniendo sustancia en roca de color blanco que resultó ser cocaína, con un peso neto de 32,4 gramos y un índice de pureza del 79,36%, con un valor en el mercado ilícito de 3.604,16 euros.
Un envoltorio de plástico de color verde de cocaína con un peso neto de 2,4 gramos y una pureza del 79,67% valorada en 268.02 euros.
Diez billetes de distinto valor por un total de 345 euros.
Una balanza de precisión de la marca Sytech con restos que, al ser analizados, resultaron ser cocaína y heroína .
Dos bolsas de plástico con recortes circulares.
Una cuchara de metal con restos de cocaína y heroína.
Un recorte de papel con anotaciones a mano de nombres y cantidades.
En el interior de una maceta, una bolsa con dos envoltorios de plástico, termosellados conteniendo heroína con un peso total de 9,4 gramos y pureza de 16,93%, valorada en 306,30 euros.
Un chaleco antibalas,unos grilletes, dos carabinas de aire comprimido,una escopeta semiautomática marca ' Breda' modelo ' Altair Lusso del calibre 12/70,con número de serie A-127387 con la culata y los cañones recortados, 22 cartuchos del calibre 12/70.
43 billetes falsos de 20 euros y 15 billetes falsos de 100 euros, confeccionados mediante tecnología de chorro de tinta y que presentaban al tacto una rugosidad muy diferente a los billetes auténticos y que, por su carácter burdo, evidenciaban su falsedad a simple vista.
A raíz de la referida investigación pudo determinarse que el día 29 de Agosto de 2014 la designada como testigo protegido Nº NUM008 acudió a la calle en el que se encuentran los dos referidos pisos y contactó con el acusado Eloy al que le entregó dinero, accediendo el referido acusado al inmueble y regresando al poco tiempo entregando a la testigo un envoltorio que resultó ser cocaína, con un peso neto de 4,0 gramos y una pureza del 75,56 %, con un valor en el mercado ilícito de 423,65 euros.
El acusado Eloy era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, circunstancia que alteraba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea como cuestión previa en el acto del juicio por la defensa de Elvira con la adhesión del resto de defensas, la ineficacia e invalidez de la diligencia de entrada y registro. igualmente,por la asistencia letrada del acusado Eloy se discute la corrección y legalidad de la cadena de custodia con relación a la diversa sustancia estupefaciente intervenida así como el resultado del análisis de dicha sustancia estupefaciente. Asimismo se impugna el reconocimiento fotográfico que la testigo protegida Nª NUM008 realizó en Comisaría pues no fueron refrendados y corroborados con la correspondiente rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción competente.
Con relación a la entrada y registro se señala por la defensa que el registro practicado en la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM006 vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio pues, como así consta expresamente en el acta del mismo, a la llegada de la Letrada de la administración de justicia, la puerta del domicilio se encontraba ya abierta por lo que la entrada en el inmueble ya se habría verificado, ignorándose lo que ocurrió desde la entrada y registro verificada en el domicilio colindante en el que fue detenido Teodulfo y la entrada y registro en el segundo domicilio ya mencionado.
El motivo debe ser desestimado. Una vez declararon en el acto del juicio los Agentes de CNP que intervinieron en los dos registros, queda confirmado que efectivamente la puerta de la segunda vivienda fue abierta antes de la llegada de la Secretaria Judicial, pero a efectos de asegurar el inmueble, teniendo en cuenta que el Secretario Judicial que intervino en el primer registro no fue el mismo que participó en el segundo, ya que hubo de esperarse a la llegada de uno nuevo para la practica del Registro de la vivienda en la que se ocupó la sustancia estupefaciente. En todo caso, una cosa es abrir la puerta de la una vivienda que va a ser objeto de un registro y otra muy distinta practicar tal registro, sin que el hecho de que el acceso a la vivienda que va a ser objeto de registro se franquee con anterioridad a la llegada del mencionado funcionario de la administración de justicia, a efectos de asegurar el inmueble y facilitar la posterior diligencia, implique la nulidad de la entrada y registro pues, como consta en el acta, el registro real y efectivo de la casa se verificó tras la llegada del Letrado de la Administración de Justicia y con intervención de este.
La defensa del acusado Eloy denuncia asimismo falta de motivación del Auto en cuestión y ausencia de delimitación subjetiva y objetiva respecto del mismo; motivo de impugnación que debe ser claramente desestimado pues dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, expresando las razones que justificaban tal medida e indicando que la misma se adoptaba con relación a un posible delito o delitos contra la salud pública así como respecto de armas joyas y cualquier efecto u objeto de ilícita procedencia que pudiera provenir de dicha actividad delictiva . No se menciona en dicha resolución al acusado Eloy , entre otros motivos, porque no era morador ni titular de ninguna de las viviendas objeto de registro.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo vinculado con la supuesta incorrección o falta de garantías de la cadena de custodia relativa a la sustancia intervenida. Del atestado se desprende que se procedió a la custodia de la sustancia intervenida, con la correspondiente acta relativa a las sustancias intervenidas, hasta su remisión a laboratorio. Consta en el atestado la correspondiente diligencia de remisión de sustancia estupefaciente y copia de los oficios de remisión de la sustancia estupefaciente al laboratorio químico toxicológico de la Brigada Provincial de Policía Científica y de entrega de efectos intervenidos, por lo que ningún defecto es apreciable en la referida cadena de custodia. En todo caso dicha impugnación, así como la relativa al análisis de dicha sustancia , es absolutamente genérica sin especificar el motivo o motivos por los que se ponen en duda aquellas.
Por último y en lo referente a la impugnación del reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo protegido nº NUM008 , este identificó al acusado Eloy fotográficamente en comisaría y lo reconoció, sin genero de dudas, y el acto del Juicio, como la persona que le había vendido la cocaína el día 29 de agosto de 2014. El hecho de que no haya existido rueda de reconocimiento posterior al reconocimiento fotográfico realizado en comisaría no invalida la concluyente declaración de la testigo, confirmada por las manifestaciones de los Agentes actuantes. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 '...A este respecto cabe señalar que ningún precepto de la LECrim establece que la declaración de los testigos en el juicio oral referente a la identidad de los autores del delito sólo pueda ser tomada en cuenta por el tribunal de instancia si previamente, durante la instrucción, se practicó una diligencia de reconocimiento con resultado positivo. Es claro que el legislador no ha considerado la diligencia de reconocimiento en la fase de instrucción como una medida de identificación de carácter necesario. Así lo establecieron las SSTS de 29-1-90 ; 25-6-90 y 21-2-98 . Consiguientemente, si no es una medida necesaria y el tribunal de instancia tiene las facultades que le acuerda el art. 729.2º LECrim ., es indudable que la cuestión planteada carece de fundamento ( en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 ).
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, con relación al acusado Eloy , son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , ya que ha quedado acreditado plenamente, como después se verá, por la prueba testifical practicada en el Juicio y prueba documental, la concurrencia de los siguientes elementos: a) el objetivo, consistente en la ejecución de una actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya se trate de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o en la posesión de tales sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando, estimulando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de las mismas; y b) el subjetivo, o ánimo tendencial consistente en el conocimiento genérico de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, y en la voluntad deliberada de ejecutar tales actos de tráfico.
TERCERO.-En tal sentido debe estimarse concluyente el testimonio de los funcionarios del CNP que han depuesto en el acto del juicio y la declaración del testigo protegido Nª NUM008 .
Y así los funcionario del CNP con carnet profesionales NUM009 y NUM010 confirman en el plenario lo que se hizo constar en el atestado inicial en el sentido de que el primero observó como el acusado vendía una bolsita de lo que luego resultó ser cocaína al designado como testigo protegido Nº NUM008 y, el segundo agente, declaró como interceptó al comprador interviniéndole la sustancia estupefaciente: un envoltorio que resultó ser cocaína, con un peso neto de 4,0 gramos y una pureza del 75,56 %. A ello debe unirse la contundente declaración en el acto del juicio de dicho testigo, el cual reconoció, sin género de dudas al acusado como la persona que le vendió la cocaína el día 29 de Agosto de 2014.
En definitiva, tales testigos ratificaron el contenido del atestado y la actividad ilícita del acusado Eloy , siendo dicha prueba de cargo concluyente y contundente Estando acreditado el carácter de sustancia estupefaciente a través de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio, sin que exista prueba alguna de vulneración de la cadena de custodia, como ya ha quedado dicho.
CUARTO.-En lo concerniente a la posibilidad de aplicar al presente caso el subtipo atenuado para el acusado Eloy regulado en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , ha de indicarse que la STS 653/2012, de 27 de julio , concluye que que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.
Debemos por tanto examinar si en el caso concreto concurren las circunstancias personales y la escasa entidad del hecho de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia.
La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9/6/2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a las circunstancias personales del acusado, la 'menor culpabilidad', nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico. En nuestro caso debe observarse que, en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio, sólo se estima acreditado un acto puntual de venta de sustancia estupefaciente ya referido, sin que la cantidad fuera excesiva o notable, habiéndose acreditado,-como después de verá-, que el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes encontrándose en periodo de deshabituación lo que, junto al resto de circunstancias del caso hacen que la Sala estime aplicable el referido subtipo previsto en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal .
QUINTO.-Con relación a los también acusados Elvira y Teodulfo ha de anticiparse que le pronunciamiento de la Sala debe ser absolutorio.
Los hechos que se declaran probados, en consideración y análisis de la prueba practicada en el acto de la vista, así como de la documental obrante en la causa, partiendo de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en tanto que principios directores de la interpretación de la prueba, no son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal respecto a tales acusados, en tanto que no ha quedado acreditada de forma concluyente la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la comisión de un delito de dicha naturaleza, ni tampoco de un delito de tenencia ilícita de armas.
Puesto en relación tales derechos fundamentales con el delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas por el que ambos eran acusados, la tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga y otro de índole subjetiva, intencional o teológica: que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión total, parcial, onerosa o gratuita a un tercero.
Es conocido que el artículo 368 del Código Penal castiga un extenso abanico de conductas que incluyen cualquier modo de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación, colaboración cooperación o realización de adquisición de las mismas por encargo ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 ).
En el presente caso y con relación a Elvira , la referida acusada no fue observada en ningún momento realizando actos de venta de sustancias estupefacientes, de forma que la acusación se sustenta en su supuesta vinculación con los dos inmuebles en cuestión, muy especialmente con el que era utilizado como 'guardería' y en el que se intervino la mayor parte de la sustancia estupefaciente aprehendida en la presente operación.
Pues bien, según se ha acreditado plenamente a lo largo de la causa, la referida acusada permaneció en prisión hasta el 7 de agosto de 2014, fecha en la que le fue concedido el tercer grado con medida de control telemático(extremo que incluso se hace constar expresamente en el atestado).
Según la declaración testifical del funcionario encargado de dicho control telemático, la correspondiente pulsera de control fue colocada el 7 de agosto de 2014 y vinculada con el domicilio que, como propio, facilitó la acusada Elvira , sito en CALLE001 , día en el que Elvira estaba en tal domicilio. 'En este caso se le puso una pulsera en el tobillo, debía saltar la alarma cuando entrara o saliera de la casa'. Según su declaración el 8 de Agosto sale a las 10.54h. El 9 de agosto sale a las 11.30 y el 10 de agosto a las 9,45h de la mañana. el 11 de Agosto no consta que saliera de dicho domicilio. El 12 de agosto salió a las 9,11h. El 29 de Agosto de 2014 salió de la vivienda a las 9,52h y el 17 de Octubre regresó a su domicilio a las 14,06 horas. Concluyendo que 'el sistema es fiable 100%'.
Teniendo en cuenta tales datos,' a principios de Agosto de 2014' momento en el que se inicia la investigación, la acusada, o bien estaba en prisión( si fue antes del 7 de agosto)o estaba sometida a dicho control telemático, por lo que difícilmente pudo salir a las 08,55 horas de uno de los domicilios de CALLE000 acompañada de varios menores o pudo hacer 'un uso habitual y cotidiano' del inmueble, pernoctando con varios de sus hijos menores. Igualmente debe estimarse imposible en la practica que la referida acusada estuviera el día 17 de Octubre de 2014 en el interior de la vivienda de CALLE000 realizando una transacción de sustancia estupefaciente 'a las 14,05 horas' y a las 14,06 horas estuviera ya en el domicilio de CALLE001 , observando la distancia entre ambas calles, según se ha acreditado por la defensa y es fácil de comprobar por la Sala vía internet.
Tales extremos invalidan de manera esencial los datos y pruebas que vinculan a la acusada con el referido inmueble de CALLE000 , observando, además, que ninguno de los Agentes del CNP que declararon en el acto del juicio pudieron determinar la persona que vendía la droga desde el interior de dicha vivienda. Es cierto que la Testigo protegido Nº NUM008 señala que se dirigió a la CALLE002 para que la ' Loba '(apodo con la que conocía a la acusada Elvira ) le vendiera droga como en otras ocasiones, pero tal afirmación no puede justificar una condena penal en el presente caso, pues la persona que le vendió la droga ese día fue Eloy , no descartándose que la testigo se refiriera a alguna venta de sustancias estupefacientes por las que la acusada Elvira se encuentra ya condenada por sentencia firme.
Idéntica conclusión absolutoria se alcanza con relación al acusado Teodulfo . Este acusado no fue observado en ningún momento realizando actos de venta de sustancia estupefaciente y, en la vivienda que ocupaba, no se encontró sustancia estupefaciente u otro elemento o indicio que pudiera vincularle con tal actividad ilícita. El hecho de que se le interviniera una llave de la puerta de la vivienda de CALLE002 , por si sólo, no puede justificar una condena penal, pues no implica necesariamente que tuviera conocimiento de la sustancia estupefaciente y demás efectos que aparecieron en dicho inmueble,(en especial el arma ilegal) teniendo en cuenta que la simple posesión de la llave, sin ningún otro indicio o prueba, no puede llevar a la conclusión de que una persona es responsable de los efectos y bienes con relevancia delictiva que puedan encontrarse en el inmueble.
En definitiva, aún existiendo notables indicios de que dichos acusados estaban efectivamente realizando actos vinculados con un delito contra la salud publica, o que eran conocedores de la existencia en su interior de un arma ilegal, la Sala mantiene una duda razonable sostenida en la posibilidad de que la versión de los mismos sea cierta, por lo que tales indicios no son suficientes para enervar la presunción de inocencia, imponiéndose, en consecuencia, la libre absolución de los acusados Elvira y Teodulfo , de los delitos que les atribuía el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-De la infracción anteriormente calificada aparece responsable en concepto de autor el acusado Eloy con relación al delito contra la salud pública ya descrito, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.
SEPTIMO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , a la vista de la prueba practicada, muy especialmente la documental aportada por la defensa y la declaración en el acto del juicio de Dº Estela que ratifica dicha documental .
OCTAVO .-En aplicación de las reglas contenidas en el artículo . 66 del Código Penal , en atención a las circunstancias que concurren en nuestro caso, las circunstancias personales del acusado, la escasa entidad y cuantía de la dosis que fue vendida por el acusado, la aplicación del 2º párrafo del articulo 368 del CP y la concurrencia de una circunstancia atenuante, entendemos que procede imponer al acusado la pena de dos años y dos meses de prisión y multa de 800 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
NOVENO.-Por lo que se refiere al destino de los objetos intervenidos, procede acordar el comiso de la droga, sustancias, dinero, armas y demás efectos intervenidos,incluidos todos los ocupados en las dos entradas y registro practicadas, excepto la documentación en el caso de que fuera legal, que será devuelta si así lo solicitan los interesados y salvo aquellos que hayan sido reintegrados a sus propietarios. A todo lo cual se dará el destino legal.
DÉCIMO.-Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Eloy ,como autor criminalmente responsable de undelito contra la salud pública,previsto y penado en el art. 368, segundo párrafo , del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena deDOS AÑOS y DOS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago.
Así como al pago de las costas procesales ocasionadas en una quinta parte, declarándose el resto de costas de oficio.
YDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Elvira Y Teodulfo del delito contra la Salud Pública y del delito de tenencia ilícita de armas del que eran acusados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra.
Procedáse al comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Asimismo se decreta el comiso del dinero,armas y objetos intervenidos en la forma acordada en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Casación que se preparará ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación realizada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
