Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 25/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 52001370072017100060
Núm. Ecli: ES:APML:2017:60
Núm. Roj: SAP ML 60:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: EPI
Modelo:SE0200
N.I.G.:52001 41 2 2011 1027276
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2013
RECURRENTE: Cirilo
Procurador/a: CAROLINA GARCIA CANO
Abogado/a: VICENTE JESUS CARDENAL TARASCON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/17
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a doce de Abril de dos mil diecisiete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en DIRECCION000 , constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina García Cano, actuando en nombre y representación de Cirilo , con la dirección técnica del Letrado D. Vicente J. Cardenal Tarascón, bajo el número deRollo 25/2.017; contra la Sentencia recaída en el Juicio Oral Nº 285/2013, que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 por delito de robo con violencia o intimidación, siendoPonente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha once de Noviembre dos mil dieciséis, recayó la sentencia recurrida , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENARa Cirilo por el delito de robo con intimidación en
grado de tentativa del artículo 242.1 CP , en relación con los artículos 62 y 16 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a la pena de
UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas
Se acuerda la NO SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a Cirilo .'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina García Cano, actuando en nombre y representación Cirilo y bajo la dirección técnica del Letrado D. Vicente J. Cardenal Tarascón, interpuso Recurso de Apelación contra la meritada sentencia, que baso en error en la apreciación de las pruebas, tanto material como de apreciación, así como la no apreciación de dilaciones indebidas, efectuando las alegaciones que por su parte tuvo por convenientes en aras a la defensa de su patrocinado y que igualmente se tienen aquí por reproducidas, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con absolución por aplicación del principio 'in dubio pro reo', y alternativamente, sea estimada la atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente reducción de condena.
TERCERO.-De los referidos Recursos se dio traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación, no efectuándose alegaciones por ninguna parte.
CUARTO.- Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, señalándose al efecto fecha para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar efectivamente.
QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 22:20 horas del día 27 de junio de 2011,
Cirilo , con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, abordó a Matías que transitaba por la calle Barberán y Collar de Melilla, rodeándolo junto con otros dos menores de edad que le acompañaban, y exigiéndole le entregara el teléfono móvil conectado a unos auriculares con los que escuchaba música, y como quiera que este se negara a ello, le arrebató de un tirón lo auriculares, conminándolo bajo amenaza de sacar una navaja del bolsillo que le entregara igualmente el teléfono, lo que determinó que Matías se diera a la fuga despavorido, quedando en poder del acusado dichos auriculares, los cuales fueron posteriormente recuperados con motivo de su detención. Por el perjudicado de los hechos nada se reclama al habérsele hecho entrega del efecto sustraído.».
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículo 242 número 1 º, 62 y 16 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 28 del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado en base a dos motivos: error en la valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 21 número 6 del Código Penal por la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto al primer motivo de impugnación, la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones del denunciante y del testigo que identifican al acusado condenado como autor de los hechos. Argumento contra el que se alza la parte recurrente que centra su crítica en la defectuosa identificación del acusado en base a que no pudo ser reconocido por la víctima en el acto del juicio como el autor de los hechos, ni existió en fase de instrucción reconocimiento en rueda del mismo.
La versión de la víctima y el testigo-(agente de la Policía Nacional-con carnet profesional número NUM000 )- acerca del reconocimiento espontáneo que hicieron de los acusados en la calle antes de formular denuncia en dependencias policiales, en la que manifiestan que el acusado recurrente en unión de otros menores asaltaron a la víctima e identifican al acusado como el que intimidó al perjudicado para que le diera el teléfono móvil y la arrebató por la fuerza los auriculares, merece para el Juez de lo Penal plena credibilidad y solidez, explicando la corroboración que otorga, en general, el conjunto de detalles de su declaración.
Es cierto que en el acto del juicio oral la víctima no ha podido identificar al acusado como el autor de los hechos, pero esta carencia tiene explicación suficiente en el tiempo transcurrido, más de cinco años, entre los hechos y la fecha del juicio. De otro lado, la víctima se ratificó en el acto del juicio en la identificación que hizo en el momento de los hechos ante la policía del detenido como el autor del robo. Este reconocimiento indirecto por remisión al practicado en su día viene ratificado por el hecho de haber intervenido los agentes policiales al detenido en su poder el objeto sustraído en el momento de la detención. Además, el agente policial con carnet policial número NUM000 no solo ratifica el reconocimiento espontáneo por el denunciante en el momento de los hechos del detenido como autor del robo, sino que además le identifica en el acto del juicio como la persona que detuvo a requerimiento del denunciante como autor del delito y al que ocupó en ese momento en uno de los bolsillos el objeto previamente sustraído a la víctima-(minutos 2,3 y 5 de la grabación de las sesiones del juicio oral del día 3 de noviembre de 2016).
En otro orden de consideraciones ningún efecto puede atribuirse a la falta de práctica de diligencia de reconocimiento en rueda del acusado en fase de instrucción. Su práctica no es inexcusable. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 , con cita de 22 de mayo de 2008 y 16 de noviembre de 2005 , el reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable para acreditar la autoría. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente.
En el presente caso, la víctima identificó al ahora acusado en la vía pública ante un agente policial en proximidad local y temporal con el delito, a quien se intervino en su poder el objeto sustraído.
La conclusión fáctica sobre la autoría es concluyente e inatacable.
SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente de manera subsidiaria la infracción por de indebida inaplicación del artículo 21 circunstancia 6ª del Código Penal , con fundamento en la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La circunstancia atenuante interesada tiene como fundamento el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas articulo 24 número 2 de la Constitución y el correlativo derecho a ser juzgado en un plazo razonable del artículo 6 número 1 de la Declaración Europea de Derechos Humanos, y provoca la aminoración de la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad. Parte del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada, lo que hace aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso. En definitiva, la atenuación está relacionada, de un lado, con el debilitamiento de la necesidad de la pena por el transcurso del tiempo, en atención a su relevancia y a las particularidades del procedimiento en cuestión, y de otro al perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial.
Así concebida la atenuante de dilación indebida, la misma aparece como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En el presente caso un examen de la tramitación del procedimiento pone de manifiesto que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2011; se incoaron Diligencias Previas al día siguiente; el 10 de agosto de 2011 se dictó Auto de Transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado; el 13 de octubre se dictó Auto de apertura de juicio Oral; la vista oral se celebró los días 18 de octubre y 3 de noviembre de 2016 ; y la sentencia fue dictada el 11 de noviembre de 2016 . Por lo que la tramitación del procedimiento duró aproximadamente 5 años y 5 meses.
Ahora bien, es preciso indicar que el procedimiento estuvo paralizado por causa imputable al acusado al constituirse hasta en tres ocasiones en situación de ignorado paradero, circunstancia que motivó la suspensión del procedimiento y el dictado de las correspondientes órdenes de localización y declaración de rebeldía. En concreto, el acusado permaneció en paradero desconocido desde el 28 de octubre a 26 de noviembre de 2011-(folios 50 y 57 de autos)-, desde el 7 de diciembre de 2011 al 28 de junio de 2013-(folios 75,76 y 83 de autos)-y desde el 13 de enero de 2014 al 23 de febrero de 2016-(folios 105 y 107 de autos)-.
Es decir de los 5 años y 5 meses que duró la tramitación de la causa, la misma estuvo paralizada por motivos imputables al acusado al constituirse hasta en tres ocasiones en situación de ignorado paradero durante un período total de 3 años y 8 meses aproximadamente. De modo que el tiempo de tramitación de la causa una vez descontados los períodos de paralización debidos a la voluntad del acusado ahora recurrente, sería de 2 años y 4 meses. Extensión temporal en el enjuiciamiento de los hechos que si bien no es modélica, dada la ausencia de complejidad, tampoco puede calificarse de irrazonable por desmesurada o desproporcionada, en base a dos razones:
a).- a excepción de las paralizaciones debidas a la propia conducta procesal del acusado, no han existido períodos de parálisis relevantes durante la causa;
b).-no nos hallamos ante un lapso de tiempo extraordinario, que puede encontrar justificación en el volumen notorio de asuntos que penden sobre los Juzgados de Instrucción de esta ciudad y que no excede del considerado de manera usual por los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de hechos similares.
En todo caso, la parte recurrente no relaciona los períodos de supuesta inactividad procesal que pudiesen justificar la apreciación de las dilaciones, limitándose a una alegación genérica en la que incluye incluso las paralizaciones imputables al ahora recurrente, defecto formal en la formulación de la pretensión deducida que exige que quien la solicita especifique los períodos en los que a su juicio se ha producido la paralización indebida de la causa y cuyo incumplimiento acarrearía la denegación de la aplicación de la atenuante postulada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina García Cano, en nombre y representación de Cirilo , contra la sentencia de fecha de once de Noviembre de dos mil dieciséis , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

