Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 7/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:227
Núm. Roj: SAP MU 227/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00027/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0007783
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado/a: D/Dª LUCIA COBACHO GARCIA
Recurrido: Everardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ FORNET
Rollo 7/2017
S E N T E N C I A Nº 27
En Cartagena, a 21 de febrero de 2017.
El Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 7/2017 dimanantes del
Juicio de delito leve inmediato nº 39/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por falta de daños, en
el que han sido partes el Ministerio Fiscal, como denunciante Everardo en representación de su hijo Mario ,
asistido por el letrado Sr. Martínez Fornet, y como denunciado Carmelo , asistido por la letrada Sr. Cobacho en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre
de 2016, dictada en el referido Juicio por delito leve.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , con fecha 30 de septiembre de 2016 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el día 15 de julio de dos mil dieciséis el menor Mario estaba jugando en la urbanización donde reside y junto a otros menores a tirar con una pistola de balines de PVC, y en un momento determinado intentando el menor dar a su hermana en las piernas, un balín reboto y golpeo a una menor hija del denunciado Carmelo en la zona del abdomen, a raíz de ello Carmelo se alteró comenzando a proferir la expresión 'quien es el gilipollas que ha disparado a mi hija, y una vez conoció el denunciado quien había sido el menor que disparo los balines comenzó a proferir al menor 'te voy a reventar la cabeza'.Segundo: En el fallo de dicha resolución se establecía 'Debo condenar y condeno a Carmelo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171 del CP a la pena de 90 euros de multa (30 días con una cuota diaria de 3 euros) cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente.' Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, por el denunciado, recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Fundado el recurso en la errónea valoración de la prueba, esta Audiencia ha venido declarado de forma constante que, ''...conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17de febrero de 1993) o bien existan documentos u oíros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia' . Frente a dicha doctrina, las alegaciones del pretenden el apelante es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que no se aprecia error en la apreciación de la prueba, debiéndose de destacar que el juzgador, con la ventaja de la inmediación fundamenta adecuadamente su convicción, de una manera razonable, sin que parezca en cambio que hubiera debido hacer prevalecer las matizaciones del recurrente y un testigo, pretendiendo colocar en pluscuamperfecto del subjuntivo la frase enjuiciada, cuando en las primeras versiones aparece el presente, pareciendo más bien aquellas un simple intento de privar al mal anunciado de su carácter futuro para excluirlo del tipo penal.Segundo: En cuanto al principio de intervención mínima, se debe señalar, con palabras contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006, que es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En el presente caso, el principio citado lo tiene en cuenta el legislador al establecer la denuncia como requisito de procedibilidad, pero una vez producida, y por comprensible que pudiera ser la reacción del denunciado, las expresiones proferidas son constitutivos de un delito leve de amenazas ya que esta infracción ( STS 16/4/03), se comete 'por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, que exige un acto idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, siendo indiscutible que en la situación descrita, las expresiones empleadas por el denunciado relativas a que le iba a reventar la cabeza, implican conminación de un mal posible y concreto y por tanto, su conducta debe estimarse penalmente relevante. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
Tercero: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de delito leve inmediato nº 39/2016 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 7/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
