Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 27/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100727
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:728
Núm. Roj: SAP SA 728/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00027/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: 787530
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007646
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luz
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª RAQUEL MARTIN CARCELEN
Contra: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª SERGIO LUIS FELTRERO
Abogado/a: D/Dª RAMON FERNANDEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 27
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
EUGENIO RUBIO GARCIA
CARMEN BORJABAD GARCIA
En SALAMANCA, a 19 de diciembre de 2017.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número
19/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y seguida por el trámite de
Diligencias Previas 2170/2016 por un delito de estafa contra:
Eleuterio -, titular del DNI número NUM NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974, representado por
la Procurador Don Sergio De Luis Feltrero y defendido por el letrado Don Ramón Fernández Vicente.
Ha sido parte acusadora Doña Luz representada por la procuradora Doña Carolina Martin Rivas y
defendida por la letrada Doña Raquel Martin Carcelen y acusación pública el Ministerio Fiscal, siendo Ponente
para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA .
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 2170/2016, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.Segundo.- Llevadas a efecto indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 18 de diciembre de 2017.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.8 del Código Penal , siendo autor el acusado Eleuterio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
La acusación particular en sus conclusiones provisionales considera los hechos como constitutivos un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 250.1.8 del Código Penal , siendo autor el acusado Eleuterio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que procede imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y las cosas del procedimiento incluyendo la de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil reclama que Don Eleuterio debe indemnizar a Doña Luz en la cantidad de 83 euros correspondientes al dinero entregado y no devuelto.
Quinto.- Por la defensa del acusado Don Eleuterio se presenta escrito de defensa en el que se solicita la libre absolución de su defendido.
En el acto del juicio el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el siguiente sentido, califica los hechos como constitutivos de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal , solicitando que se imponga al acusado la pena de multa con una duración de tres meses con un cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas y con entrega definitivamente a la perjudica la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil. La letrada de la acusación particular se adhiere integrante a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
El acusado mostró su conformidad con los hechos y con la calificación llevada a cabo por el ministerio fiscal tras la modificación operada, mostrándose igualmente conforme el letrado que le defiende.
HECHOS PROBADOS Se estima probado y así se declara que: Eleuterio , provisto con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente, por la Audiencia Provincial de Salamanca por sentencia de fecha 21 de junio de 2011 , firme el 30 de julio de 2012 por un delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal ; por el Juzgado Penal nº 3 de Valladolid por sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 , firme el 2 de febrero de 2016 por un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid por sentencia de fecha 28 de enero de 2016 , firme el 30 de marzo de 2016 por un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal , causa 132/2015; por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid por sentencia de fecha 28 de enero de 2016 , firme el 30 de marzo de 2016 por un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal , causa 141/2015; por el Juzgado de lo Penal nº1 de Zamora, por sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 , firme en la misma fecha por un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal ; por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , firme el 22 de julio de 2016 por un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal , insertó un anuncio en una página de internet anunciándose como reparador de electrodomésticos, señalando como teléfono de contacto el nº NUM002 y la persona de contacto Eleuterio . A dicho anuncio contesto mediante llamada telefónica Doña Luz , para concertar la reparación de un lavavajillas. El día 5 de octubre de 2016 el acusado, acudió a la vivienda de Doña Luz , sita en Salamanca en la AVENIDA000 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 , a quien le pidió la cantidad de 65 euros en concepto de coste de la pieza estropeada que Doña Luz le entregó. Al día siguiente volvió a dicho domicilio y le pidió a la denunciante otros 18 euros en concepto del resto de importe de la reparación, que igualmente se entregó al acusado, afirmando este que quedaba arreglado el lavavajillas, sin embargo dicha reparación no se efectuó, quedándose con los 83 euros que le fueron entregados, y a requerimiento posterior de la denunciante, ni volvió para reparar dicho electrodoméstico, ni devolvió la cantidad recibida.
Fundamentos
PRIMERO. - Este Tribunal, atendida la conformidad de la personas acusada y su reconocimiento de los hechos imputados y de sus circunstancias, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y entendiendo que la calificación es correcta y que la pena es procedente, procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
El artículo 787 d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ,' con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad , en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal .
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso .
Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE , que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral .
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim , en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO.
7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . - que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales : 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad , como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS.
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
TERCERO.- Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello se dicta sentencia de conformidad de una vez que ha mostrado su consentimiento consciente, voluntaria y libremente el acusado.
CUARTO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 249.2 del mismo texto legal
QUINTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor Don Eleuterio que se ha conformado con la calificación Fiscal.
SEXTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño Artículo 21.5 del Código Penal SEPTIMO.- Procede atendida la conformidad expresada imponer al acusado la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
OCTAVO. Don Eleuterio indemnizara en concepto de responsabilidad civil a Doña Luz en la cantidad de 83 euros. Constando en actuaciones que ha sido ingresada dicha cantidad en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº3 procédase a su entrega a la perjudicada.
NOVENO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en estas actuaciones, comprendidas las dela acusación particular, al acusado.
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos Legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado DON Eleuterio , como autor de un delito leve de estafa a la pena de multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Luz en la cantidad de ochenta y tres (83) euros. Constando en actuaciones el ingreso de dicha cantidad procédase a su entrega a la perjudicada.Con imposición de las costas causadas en estas actuaciones, comprendidas también las ocasionadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal a las partes y en forma personal al acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registro correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

