Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 4/2018 de 13 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 28079220042018100028

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4456

Núm. Roj: SAN 4456:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.:28079 27 2 2002 0015915

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 04/2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 492/2002

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 05

MAGISTRADOS:

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ELOY VELASCO NUÑEZ

SENTENCIA nº 27/2018

En Madrid, a 13 de noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 492/2002, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delito de falsificación de moneda, siendo partes:

Como acusado:

1.- D. Rubén, alias Severiano, nacido en Lorica, provincia de Córdoba (Colombia), el día NUM000 de 1956, hijo de Valeriano y Covadonga, con Pasaporte nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20/04/18 hasta el pasado 23/04/2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Valeriano Márquez y defendido por el Letrado D. Jesús Lobillo Recio.

Como acusaciones:

La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Pedro Rubira Nieto.

La Acusación Particular de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas y defendida por el Letrado D. Óscar Enrique Gil-Sanz Valeriano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el escrito de calificación provisional, calificó los hechos a juzgar como constitutivos de: a) Un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386.1. 3º del Código Penal, y b) Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74, todos ellos del Código Penal.

De los referidos delitos consideraba autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal al acusado Rubén, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitaba la imposición de las siguientes penas:

A. Por el delito de expedición de moneda falsa, 8 años de prisión, multa de 600€, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B. Por el delito de estafa, 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado Rubén indemnizará a la entidad bancaria en 400€, por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.-La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal.

La comisión del ilícito por parte del acusado Rubén es en grado de autoría, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Para el acusado solicitaba imponer la pena de cuatro años de prisión, con todas sus accesorias y costas, así como declarar su responsabilidad civil a la cantidad total de 585,18€.

TERCERO.-La defensa del acusado Rubén en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la prescripción de los hechos con carácter previo, y subsidiariamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 20.5 del Código Penal. Así mismo, concurre la atenuante de reconocimiento y confesión de los hechos, así como la de reparación del daño causado, constando abonada la cantidad requerida en concepto de responsabilidad civil.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaba la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Al no existir responsabilidad penal, tampoco cabe hablar de responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitida la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y demás partes pertinentes, se señaló el juicio oral el día 08 de noviembre de 2018, llevándose a efecto.

QUINTO.-Al comienzo del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, con determinadas rectificaciones:

Consideró que los hechos descritos son constitutivos de: a) Un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386.1. 3º del Código Penal, y b) Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74.1, todos ellos del Código Penal.

De los referidos delitos consideraba autor material del artículo 28.1 del Código Penal al acusado Rubén.

Consideró además que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad de arrepentimiento espontáneo muy cualificado, circunstancia 6 en relación con la circunstancia 4 del artículo 21 del Código Penal, como muy cualificada, en el delito a, b, y c, del Código Penal. Por lo que modifica las penas que se solicitaban, interesando ahora imponer a Rubén las siguientes penas:

A. Por el delito de expedición de moneda falsa, 2 años de prisión, multa de 600€, a razón de 3 euros diarios.

B. Por el delito de estafa, 6 meses de prisión, que podrán ser sustituidas por multa de 6 meses a razón de tres euros diarios.

Estas penas serán sustituidas por las de expulsión del territorio nacional durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 89.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, conforme se dispone en el artículo 123 del Código Penal, consideraba que procede imponer el pago de las costas procesales causadas.

Finalmente, se mantiene que el acusado indemnizará a los perjudicados en las cantidades fijadas en la conclusión primera del pliego acusatorio.

SEXTO.-La defensa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, solicitando expresamente que se incluyera en la condena las costas procesales devengadas por dicha acusación particular, teniendo noticias de que constaba un embargo (una consignación efectuada por importe de 1.071,10 euros), reduciéndose el importe de la responsabilidad civil a la suma de 585.18€.

SEPTIMO.-La defensa del acusado: Rubén, asumió las calificaciones del Ministerio Fiscal y solicitó la imposición de las mismas penas para su patrocinado, lo que fue refrendado por él.

El Juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución por conformidad, de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

UNICO.-El acusado Rubén, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, en días anteriores al 26 de septiembre de 2002 adquirió en Benalmádena (Málaga) de persona desconocida la cantidad de 1.900 dólares USA espurios, en billetes de 100 dólares cada uno, aproximadamente pagando por cada billete 35 €, con la finalidad de ponerlos en circulación mediante su cambio en una entidad bancaria, beneficiándose de esta forma con el cambio del dinero.

En ejecución del plan previsto, el acusado Rubén solicitó a su amiga Maribel, que nada sabía de que el dinero fuera inauténtico, a fin de que le cambiara el dinero ilegítimo. Efectivamente, el día 4 de septiembre de 2002, en la oficina de la entidad bancaria Caja Madrid, sita en la calle Alameda de Colón, de Málaga, cambió la cantidad de 4 billetes, de 100 dólares USA.

Posteriormente el día 26 de septiembre de 2002 Maribel intentó cambiar los dólares USA en la misma oficina bancaria pero no consiguió su propósito al darse cuenta la empleada de Caja Madrid de la ilegitimidad del dinero.

Los billetes intervenidos han sido peritados como falsos, con el indicativo 12A16618.

El día 26 de septiembre de 2002 fue detenido el acusado Rubén, que al ser registrado se le encontró una tarjeta de identidad italiana a nombre de Basilio.

En la instrucción del procedimiento, como en la celebración del Juicio Oral, el acusado ha reconocido los hechos.

La cuantía del perjuicio es de 585,118 euros, figurando consignada la suma de 1.071,10 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Vista la conformidad prestada por el inculpado con los hechos por los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas en el acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa previsto y penado en el artículo 386.1.3º del Código Penal, y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74.1 del Código Penal, por el que se le acusa, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, una vez tenido en cuenta que concurre la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal como muy cualificada, procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado y su defensa, como previene el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales son de imponer al acusado, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

En atención a lo expuesto, el Tribunal ha resuelto,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de expendición de moneda falsa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de DOS AÑOS de prisión, y multa de SEISCIENTOS EUROS (600€), a razón de 3 euros diarios,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de SEIS MESES de prisión, que podrán ser sustituidos por multa de SEIS MESES a razón de 3 euros diarios,

Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se computará el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Finalmente, acordamos, por la conformidad manifestada por las partes, la firmezade la sentencia dictada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, cuya resolución se ha declarado firme. No obstante lo cual, hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, únicamente si consideran que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.