Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 18/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100085

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:310

Núm. Roj: SAP IB 310/2018

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 18/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 373/2017
SENTENCIA Nº 27/2018
En Palma de Mallorca a 19 de Febrero de 2018
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº11
de Palma seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 373/2017) siendo parte apelante la denunciada
Dña. Montserrat y parte apelada Dña. Teodora .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 15-11-2017 en la que se condena a la denunciada como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida denunciada, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso manuscrito) el error de valoración en las pruebas referido a la valoración de la declaración testifical de la denunciante, pues entiende que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, sin que quepa dar prevalencia a una declaración sobre la otra.

Al final del escrito se deja constancia de la falta de medios económicos de la recurrente.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos, la condena de la recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que la denunciante relató que la denunciada le dijo por teléfono las frases que la sentencia declara probadas, extremo que confirmó la testigo que depuso en el acto del juicio, y que oyó las frases proferidas y el contexto en que se producen relatando ante el Tribunal tales hechos de conocimiento propio y personal. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical.

Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que el juzgador entendió que concurrían (lo que esta Sala unipersonal, comparte, tras el visionado de la grabación del juicio) sin que las alegaciones del recurso evidencien errores para dejar sin efecto dicha decisión judicial. Y ello es así, ya que se cuenta con el dato de corroboración del testigo presencial que, conforme a doctrina jurisprudencial, constituye una fuente de prueba externa a la propia declaración que es idónea en la valoración de la credibilidad de la versión del perjudicado.

En suma, el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.

En cuanto a la extensión de la pena y la cuantía de la multa, rayan en el mínimo legal, por lo que, precisamente se ha fijado en un importe que tiene en cuenta la escasez económica que alega la denunciada.

Consecuentemente, el recurso se desestima.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dña. Montserrat , contra la sentencia de fecha 15-11-2017 del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma , en sus procedimiento por Delito Leve 373/2017, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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