Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 291/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100013
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2474
Núm. Roj: SAP B 2474/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 291/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 291/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 262/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Santiago
, Segundo y Teodulfo contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de abril de 2017 por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Santiago , Segundo y Teodulfo , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Teodulfo , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, a las penas de: a Teodulfo 11 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a Segundo y Santiago , 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Así como al pago de las costas procesales causadas por terceras partes'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados. Admitido a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Fiscal, oponiéndose éste a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 5 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 9 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que los acusados, Teodulfo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 6-5-15 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en PA 65/12 por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, Santiago y Segundo , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 13.00h del día 26 de octubre de 2015, violentaron el cristal delantero derecho del vehículo Renault Traffic matrícula ....KXD , que se hallaba estacionado en la vía pública calle Alemania 709 de Badalona, y sustrajeron de su interior varios efectos personales, tipo secador de pelo, cargador de móvil, utensilios de baño, propiedad del titular del vehículo, Juan Luis , con los que abandonaron el lugar, siendo interceptados minutos después por una patrulla policial que, informada por los transeúntes del vehículo en que habían huido los autores, los persiguieron sin perderlos de vista, hasta interceptarlos en el vehículo en cuyo interior hallaron los efectos acabados de sustraer al Sr Juan Luis , quien no reclama indemnización alguna y a quien le fueron entregados los mismos en depósito provisional'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la representación procesal del acusado Santiago basa en el error en la apreciación de la prueba por entender que no existe una prueba de cargo clara ni de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y en concreto que acredite que estuviese implicado en la rotura de la ventanilla de un vehículo ni en la apropiación de los objetos que había en él, pues los hallados en poder de los acusados fueron encontrados por éstos en la calle y entendieron que estaban abandonados. Considera que pasaron muchas horas entre el momento en que el propietario del vehículo lo dejó estacionado y aquél en que el acusado fue detenido, lo que dio tiempo a terceras personas a apropiarse de los efectos y los abandonaran. Alude a las contradicciones ente testigos sobre si los autores escaparon a pie o en coche y a que ninguno de ellos pudo identificar al acusado como una de dichas personas. En base a ello interesa la estimación del recurso y el libre sobreseimiento del recurrente.
El recurso de la representación procesal del acusado Segundo se basa en la infracción del art. 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia y ello por las mismas consideraciones que el recurso anterior, insistiendo en que los tres se encontraban por allí recogiendo cartones y se encontraron la bolsa y el neceser tirados que se llevaron, siendo que ellos eran tres y los testigos vieron dos personas cometer el hecho. Alega además el error en la valoración de la prueba en relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues ha quedado acreditada la paralización de la causa por tiempo superior a 12 meses, añadiendo que el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona permite apreciar la atenuante en períodos inferiores a los 18 meses teniendo en cuenta el caso concreto, y en este caso se trató de una instrucción muy simple y en cambio el juicio tardó en celebrarse 15 meses. Por último alega el error en la apreciación de la prueba en relación a la determinación de la pena y la falta de motivación, pues no se justifica la imposición de la pena de 8 meses de prisión y procedería fijarla en el límite mínimo de 6 meses, y el acusado no cuenta con antecedentes penales ni se deriva responsabilidad civil del hecho. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra ajustada a lo peticionado.
Por último, el recurso de la representación procesal del acusado Teodulfo se basa en el error de hecho en la valoración de la prueba y ello por no existir prueba de cargo que acredite que dicho acusado era una de las dos personas que rompió la ventanilla del vehículo, pues no fue identificado por ninguno de los testigos, ni que colaborase con los otros dos condenados para cometer los hechos. Subsidiariamente, entiende que los hechos debieran ser calificados como un delito leve de apropiación indebida en grado de tentativa al tener en su posesión objetos de pertenencia ajena. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria para su defendido o, subsidiariamente, que se imponga la pena correspondiente por el delito leve dicho.
SEGUNDO .- Nota común a los tres recursos es la alegación sobre el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que será lo primero a lo que atender en esta resolución.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado al juzgador a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar a los acusados con su declaración. Efectivamente, los recurrentes consideran que ni el propietario del vehículo afectado fue testigo presencial de los hechos, ni tampoco lo fueron los agentes de policía que depusieron en el plenario, ni el empleado de una empresa de los alrededores del lugar en que estaba estacionado dicho vehículo pudo identificar a quienes rompieron el cristal de una de sus ventanillas para seguidamente llevarse efectos de su interior, que además dijo que eran dos cuando los acusados eran tres, y manifestó que salieron corriendo y no que huyeran a bordo de un vehículo. Pues bien, no pueden pretender las apelantes sustituir la valoración más imparcial y objetiva llevada a cabo por la juzgadora mediante la prueba practicada a su presencia por la más parcial e interesada de las defensas, pues la lógica de la calificación de los hechos se impone. Nótese que se han calificado los hechos como de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por lo que no parece haber existido una solución de continuidad entre el ilícito apoderamiento de los efectos y la detención de los acusados en poder de los mismos. La testifical del propietario del vehículo ha servido para demostrar que los mismos objetos que había en el interior de éste cuando lo dejó estacionado eran los mismos que le devolvió la policía y que se encontraba en poder de los acusados. La explicación dada por éstos para ello es que estaban recogiendo cartones por la zona y encontraron tirados junto a un árbol la bolsa de deporte y el neceser, que se llevaron consigo al pensar que habían sido abandonados, sin embargo, en el vehículo en que circulaban no contenía cartón alguno, pues no consta en el atestado, y choca frontalmente con la declaración con el único testigo directo de los hechos que vio la actitud sospechosa de dos individuos a los que vio romper la ventanilla del vehículo en cuestión, apoderarse de objetos de su interior y salir corriendo a continuación, pero lo que olvidan las defensas es que dicho testigo además vio cómo abandonaban el lugar a bordo de un coche cuyas características facilitaron a la policía que vino casi de inmediato, de manera que ésta dio persecución al referido coche en el que viajaban los tres acusados con los efectos sustraídos. No hay margen para la duda, la juez a quo no dudó ni estaba obligada a hacerlo, y la inferencia extraída se convierte en certera y auténtica prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados. En base a ello se desestiman sendos motivos relativos al error en la valoración de la prueba, pues no lo hay, y de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba de cargo ha existido y es suficiente en orden a destruirla.
En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , articulado por la representación procesal del acusado Segundo , en principio se trata de una supuesta infracción de dicho precepto legal y no de un error. El Acuerdo a que se refiere la recurrente no se expresa en los términos que relata en su recurso, sino que dicho Acuerdo establece que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, y sólo en el caso de que dicha paralización supere los 3 años podrá considerarse como muy cualificada, pero si no alcanza los 18 meses referidos no podrá ser apreciada ni siquiera como simple, que es lo que ocurre en este caso en que la propia recurrente cifra dicha paralización en 12 meses. La única matización que efectúa el Pleno de esta Audiencia es que no es necesaria la constatación de una paralización ininterrumpida de 18 meses, sino que puede alcanzarse sumando los distintos períodos de inactividad procesal, y eso es lo que ha hecho la apelante, sin que la suma le dé más de 12 meses.
Tampoco puede ser atendido el último de los motivos articulados por dicha apelante, referido a que no se ha motivado específicamente por qué se impone la pena de 8 meses y no la pena en su límite mínimo. La juez a quo sí lo hace, y gradúa cuándo el hecho reviste mayor o menor gravedad, pues a ello se refiere el art. 16 del CP cuando afirma que ha de determinarse la rebaja en uno o dos grados en atención al nivel de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento. Considerando que nos encontramos ante una tentativa acabada, lo que faculta para rebajar la pena en un grado, a la vista de que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la juez a quo, en aplicación del art. 66.1.6ª del CP , que la permite fijar la pena en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, lo cierto es que la ha aplicado en su mitad inferior dentro de la horquilla entre los 6 meses y los 11 meses y 29 días de prisión, y muy próxima al límite mínimo, por lo que no procede acceder a la petición del recurrente, máxime cuando, aun no habiendo responsabilidad civil a abonar, el hecho ocasionó desperfectos en el vehículo en el que se encontraban los efectos y fue cometido en grupo, lo que propicia una mayor impunidad del mismo por la colaboración que los ejecutores se prestan entre sí, y por ello una mayor gravedad del hecho. En consecuencia, tampoco procede estimar dicho motivo de apelación.
Finalmente, y en cuanto al motivo de apelación alegado por la representación procesal de Teodulfo , procede igualmente su desestimación, pues aun cuando éste no fuese identificado como uno de los individuos que rompió la ventanilla del vehículo afectado, asumió el dominio funcional del hecho, acudió junto a esos dos individuos al lugar y se marchó con ellos en el mismo coche, por lo que su actitud de espera, de no ser uno de los sustractores, viéndolos venir además con objetos de ajena pertenencia, y dada la proximidad entre el vehículo con el que huyeron y aquél en que se encontraba estacionado el que fue objeto de asalto, permite inferir que participó de manera concertada con los otros dos individuos en el apoderamiento ilícito, siendo comunicable a él en este caso la fuerza típica empleada para conseguirlo. En consecuencia, es correcta la calificación del hecho como delito de robo con fuerza en las cosas y no como delito leve de apropiación indebida de cosa perdida o dueño desconocido.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Santiago , Segundo y Teodulfo contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 262/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

