Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 48/2018 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100020
Núm. Ecli: ES:APM:2018:867
Núm. Roj: SAP M 867/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0040025
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 48/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION001
Juicio Rápido 330/2015
Apelante: D./Dña. Susana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. NERI EGEO GARCIA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Casiano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D./Dña. ALICIA ESTHER NAVARRO ORTIZ
SENTENCIA Nº 27/2018
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as de Sala:
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
===========================================================
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 330/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 seguido contra Don Casiano
por delito de lesiones en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 26 de
noviembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Dña. Susana .
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 8 de noviembre de 2015, sobre las 20:40 horas, el acusado, Casiano , estaba en el domicilio de su pareja sentimental Susana , sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 portal NUM001 de la localidad de DIRECCION002 , esperándola porque habían quedado en verse.
SEGUNDO.- Nada más llegar se inició una discusión entre ambos, no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, agrediera.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ABSUELVO a Casiano del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio.
Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION002 , dictada el día 10 de noviembre de 2015, en Diligencias urgentes nº 286/2015.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Susana y por el Ministerio Fiscal, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 10 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 15 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Susana se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y la condena de Casiano como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas que se venían solicitando.
Alega el Ministerio Fiscal, de un lado, que ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto el acusado reconoció en el acto de la vista que se defendió de una agresión previa de su pareja, reconociendo que había llegado a agarrarla lo que ya constituye una agresión, sin asumir por tanto el recurrente la argumentación de la juzgadora conforme a la cual en estas circunstancias no sería de recibo que solo la conducta del acusado mereciera reproche penal, ya que éste no interpuso denuncia y de la instrucción practicada no se estimó que existieran indicios como para enervar la presunción de inocencia de la denunciante, no pudiendo convertir la sentencia a la víctima en victimaria. Ello sin perjuicio de que existe una testigo presencial que ratifica la versión de la denunciante y que ambas se ven ratificadas por la existencia de un parte de lesiones.
La acusación particular, por su parte, invoca igualmente como motivo de impugnación que incurre la sentencia en craso error en la valoración de la prueba efectuando el órgano de instancia un fallo arbitrario especialmente en relación a las declaraciones de la recurrente, única prueba de cargo que resultó ser coherente y persistente, salvo pequeños matices motivados por el nerviosismo propio de quien acude por primera vez a los Tribunales, resultando además corroborada y objetivada por el parte de lesiones que obra unido a las actuaciones.
Dada la pretensión deducida por ambos recurrentes, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 , de NUM001 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre, 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.
Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.
Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma precisa y detallada, que lo han sido de carácter básicamente personal, razonando adecuadamente los motivos por los que no considera que sea suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Y lo cierto es que, tras el visionado del acto del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir tal razonamiento.
La prueba de cargo fundamental aportada por las acusaciones ha sido el testimonio de la denunciante Susana .
Sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En este caso la juzgadora detalla las contradicciones en que ha incurrido la testigo, incompatibles con una persistencia capaz de otorgar a su testimonio virtualidad como prueba de cargo suficiente.
Y es que, en efecto, la denuncia estuvo motivada por haberse iniciado entre las partes una discusión en la que el acusado se había mostrado verbalmente agresivo con Susana llegando a propinar a la misma varias bofetadas en ambos carrillos, así como empujones y zarandeos. En sede judicial concretó la denunciante que había sido víctima de una agresión consistente en dos bofetadas , además de empujarla y zarandearla su ex pareja. En el acto del juicio, sin embargo, y a preguntas de la juzgadora, declaró con seguridad que no la abofeteó , que la agresión consistió en que Casiano la empujaba para que no cogiera al niño, llegando a dar una patada a un bote de leche que había cerca del carrito.
No se trata, como sostiene la acusación particular en su recurso, de simples matices, sino de lo que ha sido valorado como un cambio sustancial en la propia sucesión de los hechos y, en definitiva, en la conducta integradora de la acusación que se formula. No es lo mismo empujar que abofetear. Y aun cuando ambas conductas pudieran integrar un delito previsto en el artículo 153 CP , la acusación venía dirigiéndose por haber propinado el acusado a su ex pareja varias bofetadas en la cara, empujándola, y lo primero no fue siquiera puesto de manifiesto por la denunciante en el acto del juicio. El parte de lesiones, por tanto, corrobora únicamente que varias horas después del incidente, más de doce, Susana presentaba un arañazo en la mejilla derecha, tres arañazos en región cervical derecha y tres hematomas en brazo derecho. Pero no su origen doloso o su autoría. Tampoco la testigo vino a corroborar con su testimonio la realidad de los hechos toda vez que no estuvo presente en el momento de la discusión entre la pareja.
Por ello en la sentencia se concluye que solo ha quedado acreditada una discusión pero no que el acusado, en el transcurso de la misma y con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, la agrediese. Siendo perfectamente posible que se produjera un forcejeo en el que ella pudo agredir para defenderse o para acometer.
Se trata, en última instancia, de una valoración de prueba personal que no podemos revocar por no ser la misma irrazonable ni estar irrazonada. Sino más bien todo lo contrario.
En definitiva, estima la Sala que ciertamente la prueba no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La valoración efectuada en la sentencia lo ha sido acerca de pruebas de carácter personal y resulta correcta y adecuada. El pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable, por lo que la falta de suficiente credibilidad subjetiva que en relación a la denunciante refiere la Juez a quo no merece reproche alguno.
Y por todo ello la sentencia que se impugna ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Susana como el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION001 , en su causa de Juicio Rápido 330/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
