Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 170/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100056

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:290

Núm. Roj: SAP BI 290/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/018371
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0018371
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
170/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 265/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90027/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de febrero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 265/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito DE EXTORSION contra
Melchor , nacido el día NUM000 /1985, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos
de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Arruza y defendido por el Letrado Sr. Parra, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución
dicto la sigu
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO
AYALA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 dictó con fecha 24-7-2017 sentencia cuyos hechos probados establecen lo siguiente hechos: ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Melchor , nacido el día NUM000 /1985, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoria mente condenado en fecha de 18 de octubre de 2012, firme ese mismo día, por el juzgado de lo penal número tres de Pamplona, por la comisión de un delito de coacciones, imponiéndose de la pena de prisión durante seis meses y por la comisión de un delito de extorsión imponiéndose le la pena de prisión durante seis meses.

Penas ambas que fueron suspendidas durante el plazo de dos años, finalizando el plazo de suspensión el diecisiete de febrero de 2015.

Melchor contactó con la por entonces menor de edad, Daniela , a través de la red social Tuenti, en fecha de 30 de setiembre de 2013 y la informó de que una tercera persona desconocida tenía un video suyo en el que ella aparecía bajo los efectos del alcohol y en circunstancias que podrían atentar contra su intimidad si eran difundidas y que esta persona desconocida le había requerido para que a su vez le pidiera a ella 400 € bajo la amenaza de que si no recibía tal cantidad colgaría el video en internet. Daniela , cogió varias joyas pertenecientes a su madre, Inés , consistentes en un sello de nacimiento, una pulsera de oro y tres anillos de oro, que no han sido tasados y cincuenta euros y se los entregó a Melchor . Tres semanas después Melchor volvió a contactar con Daniela y le pidió cien euros más. Los padres de Daniela , Inés y Baltasar contactaron con el Sr. Melchor y convinieron en verse, en la Gran Vía de Sestao, frente al colegio la Salle y allí ambos le entregaron 100 euros más bajo la promesa de aquel de ayudar a su hija para que no se difundiera el video.

El 25 de noviembre de 2014 Daniela volvió a recibir mensajes provenientes de Melchor , en los que la decía que ella le debía dinero a él y que debía devolvérselo, circunstancia que determinó que Daniela acudiera a la Ertzaintza a interponer denuncia.

Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor de un DELITO DE EXTORSIÓN, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y un día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Melchor a abonar a Inés , la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas (un sello de nacimiento de oro, tres anillos de oro y una pulsera de oro) así como, la cantidad de 150 €.

Para tasación de las joyas, deberá aportar fotografías, tickets o descripción lo más completa posible de las mismas.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Melchor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen los declarados en la sentencia recurrida por los siguientes: D. Melchor , nacido el día NUM000 /1985, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoria mente condenado en fecha de 18 de octubre de 2012, firme ese mismo día, por el juzgado de lo penal número tres de Pamplona, por la comisión de un delito de coacciones, imponiéndose de la pena de prisión durante seis meses y por la comisión de un delito de extorsión imponiéndose le la pena de prisión durante seis meses. Penas ambas que fueron suspendidas durante el plazo de dos años, finalizando el plazo de suspensión el diecisiete de febrero de 2015.

Melchor contactó con la por entonces menor de edad, Daniela , a través de la red social Tuenti, en fecha de 30 de setiembre de 2013 y la informó de que una tercera persona desconocida tenía un video suyo, cuyo contenido no ha quedado acreditado, y que esta persona desconocida le había requerido para que a su vez le pidiera a ella 400 € bajo la amenaza de que si no recibía tal cantidad colgaría el video en internet.

Daniela , cogió varias joyas pertenecientes a su madre, Inés , consistentes en un sello de nacimiento, una pulsera de oro y tres anillos de oro, que no han sido tasados y cincuenta euros y se los entregó a Melchor . Tres semanas después Melchor volvió a contactar con Daniela y le pidió cien euros más. Los padres de Daniela , Inés y Baltasar contactaron con el Sr. Melchor y convinieron en verse, en la Gran Vía de Sestao, frente al colegio la Salle y allí ambos le entregaron 100 euros más bajo la promesa de aquel de ayudar a su hija para que no se difundiera el video.

El 25 de noviembre de 2014 Daniela volvió a recibir mensajes provenientes de Melchor , en los que la decía que ella le debía dinero a él y que debía devolvérselo, circunstancia que determinó que Daniela acudiera a la Ertzaintza a interponer denuncia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada, ya que a su juicio no se ha acreditado que el acusado solicitara dinero a Dña. Daniela ; para empezar, ni siquiera se ha establecido que contactara a través de Tuenti. Tampoco, en consecuencia, que sufriera extorsión del acusado a través de dicha red. Por otro lado, la declaración de la madre de Dña. Daniela añade desorden, puesto que ni siquiera ella cree la versión de su hija, manifestando que no sabe qué es lo que ha sucedido. Por otro lado, hace una descripción del acusado incompatible con la realidad, ya que dice que mide como ella (de 1,50 m) cuando el acusado mide más de dos metros. No se explica de ningún modo la lógica de la extorsión ni sus detalles ni cómo no se produce la denuncia desde el primer momento por parte de los padres de la que, entonces, era menor. Y considera más razonable la versión del acusado, respecto a que él era quien le había prestado dinero a Daniela , ya que aparece referenciada en los whatsapps recogidos en el folio 30 de los autos.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. ¿ Debe reconocerse que le asiste la razón al apelante cuando se queja de la escasez de la prueba y de las condiciones en que la misma se ha practicado; considera que la declaración de Dña. Daniela es insuficiente respecto a la forma de ocurrir los hechos, así como sobre el contenido del video. Y se lamenta de que, con tan escaso bagaje probatorio de cargo, se condene a su mandante a la pena de 3 años de prisión.

A juicio del Tribunal, los problemas probatorios que el recurrente dice son parcialmente ciertos. No tanto lo que deriva de las testificales de los padres, cuanto al contenido del hecho supuestamente extorsionador; el modo de contactar Daniela y Melchor , y, sobre todo, lo relativo al contenido del video.

En la sentencia, se explica el contenido de la prueba y su valoración por la Juzgadora; sin embargo, se omite todo razonamiento respecto a la subsunción de los hechos en el delito de extorsión.

Los hechos de la sentencia matizan y modifican los del Ministerio Fiscal respecto al contenido del video.

Se dice en el relato de la acusación que en el video aparecía desnuda; en tanto que en el relato de la sentencia se refiere a los efectos del alcohol y en circunstancias que podrían atentar contra su intimidad si eran difundidas .

Lo cierto es que sobre el particular reina la confusión. La testigo nunca dijo cuál es el contenido y no consta el mismo. Se puede conjeturar de un modo u otro; pero la denunciante temía que se divulgara, no lo deseaba de ningún modo. Ella misma dice que ignora cómo el acusado pudo tener acceso al vídeo y queda sin acreditar ese importante aspecto de los hechos.

El delito de extorsión castiga al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Ya que no aparece por ningún lado un acto violento, parece que el hecho sería intimidatorio. Y no consta en la sentencia, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica, explicación de cómo se produce la intimidación, en qué forma concurre en la actuación de D. Melchor la conminación con un mal que debe revestir determinada intensidad.

En efecto, la intimidación -definida para el delito de robo con intimidación- es el anuncio o conminación de un mal inmediato y grave, personal, concreto y posible; susceptible de inspirar en el interlocutor miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2001 ).

Es decir, al no conocer la Sala qué contenido tiene el video, no se puede afirmar si la amenaza tenía tales condicionantes y capacidades. Pero es más: como la referencia que hace el acusado es, supuestamente, a un tercero por el que habla, ni siquiera esta amenaza, que no es presencial, ni directa, ni de un mal inmediato y grave, puede considerarse de tal entidad que integre el elemento intimidación del tipo de la extorsión.

Podrían plantearse otras modalidades, como las contenidas en el artículo 171 CP , pero no han sido objeto de acusación, y, en todo caso, se verían igualmente empañadas por las dificultades e imprecisiones probatorias planteadas con respecto a la extorsión.

Procede en consecuencia, por las antedichas razones, estimar el recurso interpuesto y absolver al acusado del delito de extorsión.



TERCERO. ¿ Se declaran de oficio las costas del recurso, y las de la primera instancia, al ser acusado absuelto.

Vistos los artículos citados

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Arruza en representación de D. Melchor , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 24-7-2017, y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO DEL DELITO DE EXTORSIÓN POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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