Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2018 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: AZNAREZ RUBIO, ANGEL

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 33044310012018100031

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4118

Núm. Roj: STSJ AS 4118/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ASTURIAS
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Teléfono: 985988411
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 001100
N.I.G.: 33044 31 2 2018 0100027
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000031 /2018
Sobre: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alejandro
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LEON GARCIA
Contra: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NICANOR ALVAREZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº27/18
En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el
Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Teresa Carnero López en
nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo,
Sección Tercera, con sede en Oviedo, en la causa PA 146/17 del Juzgado de Instrucción 1 de Oviedo, que

dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 3/18, por un delito de estafa; siendo Apelado LINEA DIRECTA
ASEGURADORA , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nicanor Álvarez García; con la
intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; formando Sala, en sede Penal,
los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente Sentencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO: La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Oviedo, dictó, con fecha de 16 de julio de 2018, la Sentencia número 314/2018, en los autos correspondientes al Rollo de Sala número 3/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, Procedimiento Abreviado número 146/2017.

En dicha Sentencia fueron declarados probados los siguientes hechos: ''El día 15 de abril de 2016 el acusado Alejandro adquirió en el establecimiento LERCAUTO 96 S.A. sito en León el vehículo BMW matrícula NUM000 por la cantidad de 17.000 euros. El vehículo tenía en ese momento 376.586 kilómetros.

El día 7 de octubre de 2016 sobre las 21,30 horas en la carretera que une las localidades de Vilde con Bustio, en Asturias, el acusado con el fin de obtener un beneficio ilícito a costa de la compañía Línea Directa Aseguradora S.A. donde tenía el vehículo asegurado a todo riesgo, lo precipitó voluntariamente al cauce del Río Deva.

Previamente el acusado, en fecha no determinada comprendida entre el 15 de abril y el 23 de Septiembre de 2016 había alterado el cuentakilómetros al objeto de que el vehículo aparentara tener mayor valor, sustituyendo la cifra que constaba originalmente por una próxima a los 107.919 kilómetros, que eran los que figuraban a fecha 23 de septiembre de 2016.

Finalmente, el acusado actuando con aquel propósito de enriquecerse a costa de la aseguradora presentó en fecha 16 de enero de 2017 demanda de juicio ordinario frente a dicha entidad reclamando que le indemnizara por el valor del vehículo en la cantidad de 32.895 euros o la que finalmente declarase el Juzgador de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, más intereses y costas, adjunto una valoración del vehículo efectuada por EUROTAX en la expresada suma, alegando en la demanda que cuando iba circulando con el vehículo se distrajo y se salió de la carretera cayendo al río quedando el vehículo medio sumergido, apeándose él y terminando el vehículo sumergido por completo y arrastrado por la corriente. La causa empezó tramitándose ante el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Oviedo que declaró la falta de competencia a favor de los Juzgados de Siero, turnándose al Primera Instancia nº 4 de dicha localidad que lo tramita como procedimiento ordinario 173/2017, estando señalada la vista oral para el día 2 de octubre de 2018.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 5 de diciembre de 2005 por delito de amenazas condicionales, en sentencia firme de 13 de agosto de 2007 por delito de violencia de género, en sentencia firme de 6 de noviembre de 2008 por delito de amenazas y delito de daños, y en sentencias firmes de 3 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2016 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas ''.

El Fallo de la Sentencia fue el siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro como autor de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y CUATRO MMESES DE MULTA CON OCHO EUROS DE CUOTA DIARIA y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de COSTAS .



SEGUNDO : Notificada la Sentencia, por escrito presentado ante la Audiencia Provincial de 12 de septiembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Carnero López, en nombre del condenado don Alejandro , interpuso Recurso de Apelación contra la precitada Sentencia, el cual se articuló en dos motivos de impugnación. Por Providencia de Sala de 6 de marzo de 2018 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Apelación, habiéndose dado a las demás partes procesales los traslados correspondientes.

El primer motivo de impugnación es 'por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'.

El segundo motivo de impugnación es 'por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida los artículos 248 y 250 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por mi representado'.

Los autos fueron elevados debidamente ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, no a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se indicó en el SÚPLICO del Recurso.



TERCERO: Por escrito de 2 de octubre de 2018, el Procurador de los Tribunales, don Nicanor Álvarez García, en nombre y representación de la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A', impugnó el Recurso de Apelación formulado de contrario, con solicitud de desestimación íntegra del mismo.



CUARTO : Por escrito de 25 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando la desestimación del Recurso.



QUINTO : Una vez remitidos los autos a esta Sala por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial, Oficio de 16 de octubre de 2018, y asignado al Rollo de Apelación el número 31/2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso, el día 15 de noviembre de 2018, lo que así tuvo lugar, no juzgándose necesaria la celebración de vista pública ni haber sido interesada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO : Es Ponente, de conformidad con el turno establecido, el Ilmo. Sr. don ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada y también al principio de la presente.

Fundamentos


PRIMERO: Tal como indicamos en el 'Antecedente de Hecho Segundo', dos son los motivos en los que se basa del Recurso de Apelación: uno, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española ) y otro, por vulneración del principio de tipicidad penal ( artículo 25 de la Constitución española , siendo ambos rebatidos en los escritos de impugnación del Recurso formulados por las dos acusaciones, la pública (Ministerio Fiscal) y la particular ('Línea Directa Aseguradora S.A.').

Seguiremos ese mismo orden en nuestra respuesta al Recurso formulado por el condenado don Alejandro , el cual 'de alguna manera' se refiere a los motivos legales de Apelación del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Carece de toda mínima cita procesal que lo autorice. 'Los artículos 846 ter y 790 a 792, --como se dice en la STSJ del País Vasco de 1 de octubre de 2018 , número de resolución 33/2018-- preteridos en el mismo, permite dicho recurso de apelación, correspondiendo al apelante su cita...'.

El primer motivo, pues, es 'por vulneración de la presunción de inocencia', y lo divide el recurrente en dos números: primero y segundo. Previamente, a modo de introducción, hay un apartado compuesto de ocho líneas, de redacción desafortunada, pues si bien la redacción del motivo (primero) es correcta, o sea, 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo', es incorrecto lo que se escribe en el apartado dicho: 'No se han valorado correctamente las pruebas obrantes en Autos', pues mezcla indebidamente la presunción de inocencia (falta de prueba) con el error en su valoración (existencia de prueba, aunque mal valorada).

Se aprecia, pues, en el inicio de la Apelación un error o contradicción. Además, en contra de lo que parece deducirse del texto recurrente ('El pilar único y exclusivo que apoya exclusivamente la condena de mi poderdante es la existencia de prueba indiciaria'), la presunción de inocencia puede ceder o dejar de presumirse ante un conjunto de pruebas indiciarias. Señala el recurrente, incorrectamente: 'Pues ni más ni menos que una prueba indiciaria, que no es prueba suficiente para romper el principio de presunción de inocencia y constituirse así en prueba de cargo plena'.

En esta fase inicial del Recurso, la Sala deja constancia de expresiones en el Recurso que le sorprenden en un texto jurídico, siendo tales las siguientes: --'Sentido común, tan perdido en estos tiempos'.

--'Sometiéndose a la crucifixión de la decisión judicial sobre el mismo en un proceso civil'.

--'Y no es que se trate de una 'paranoia' de esta postulación procesal'.

--'Basta resumir ello con la conclusión de que el idiota, imbécil y deficiente de mi cliente...'.

--'Seamos no ya un poco lógico, sino un poco sensatos'.

--'Circunstancias en las que tuvo lugar el accidente, hasta el agotamiento explicadas por mi poderdante'.



SEGUNDO: Comenzamos, pues, con el apartado primero del Motivo primero de Impugnación, tal como se formula por el recurrente. Alude al 'engaño' para negarlo, al 'ánimo de lucro' y al propósito de 'engañar al juzgador' para, igualmente, negarlos.

Considera que no hay prueba de cargo contra el recurrente, apoyándose la condena sólo en una prueba indiciaria, y lamentando que el derecho a la presunción de inocencia ni se mencione en la sentencia.

No discute el recurrente la realidad del 'accidente', ni de una demanda civil a instancia del condenado, a la que se acompaña una valoración del vehículo siniestrado, un BMV matrícula NUM000 , a cargo de Eurotax y una petición de valoración por un perito insaculado judicialmente que, según se escribe, 'como vía lo más objetiva e independiente posible para determinar cuantitativamente el valor del vehículo'.

En esta parte primera del motivo primero, además de las negaciones indicadas, señala la falta de pruebas que acrediten lo negado.

En la parte segunda del motivo primero el recurrente se limita a efectuar unas elucubraciones sobre los principios de la ciencia -conocimiento científico frente al vulgar- y descalificaciones sobre los informes periciales obrantes en las actuaciones de los peritos, don Marcial y don Maximino , atribuyéndoles 'falta de coherencia y precisión', 'conjeturas e hipótesis'.

Y antes de pasar a dar respuesta, en esta Apelación, a los problemas probatorios -ya planteados por el recurrente- debemos señalar que éste, en el motivo segundo de impugnación y que titula en relación al principio de tipicidad penal, se refiere nuevamente a la prueba indiciaria, transcribiendo parte de la STS de 17 de abril de 2015, número 1623/2015 , lo cual es un mezclar conceptos sustantivos con los procesales, a modo de mezcolanza indebida para una claridad conceptual.

Concluye el recurrente el segundo motivo -el de la falta de tipicidad penal- nueva y repetidamente, con el entendimiento de que en la Sentencia apelada se infringió el principio de la presunción de inocencia ('ni una sola mención a las pruebas que lo atacan menciona').



TERCERO : Sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria.

Como ya hemos escrito anteriormente, el recurrente, por una parte, se queja e impugna que en la Sentencia apelada no se mencione el derecho a la presunción de inocencia, y que, por otra parte, la prueba indiciaria no es suficiente 'para romper el principio de presunción de inocencia y constituirse así en prueba de cargo plena'.

Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución española , ha sido analizado por multitud de sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y Supremo.

La última, o una de las últimas, con amplia referencia al Derecho europeo, es la STS de 16 de octubre de 2018, número 470/2018 , explica el qué de la presunción de inocencia.

En el Fundamento de Derecho Segundo se dice: '...La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable'.

En La STS de 29 de noviembre de 2017 (Roj 4373/2017 ) se dice: '...En relación a la tutela judicial hemos dicho que la vulneración constitucional de la garantía de tutela judicial efectiva no concurre por la mera insuficiencia de la motivación expuesta en la resolución combatida. Para que pueda hablarse de contenido constitucional, en relación a la suficiencia de la motivación de que se discrepa, se requiere que no exista en absoluto ninguna motivación, o la expuesta sea inequívocamente arbitraria.

El derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad por las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido. El derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza, a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.

Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada. (Vid STS 598/2014 , así como las 131 , 255 , 561 y 1429 de 2011 o las 241 y 272 de 2012 )'.

En la STS de 27 de septiembre de 2016, número 719/2016 , se dice: '... En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia'.

En la STS de 20 de noviembre de 2015, número 712/2015 , se dice: '...1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

Una vez determinado por la Jurisprudencia lo que es el derecho fundamental a la presunción de inocencia --lo que ha de resultar de la lectura de las sentencias en parte trascritas--, es de constatar que, en contra de lo señalado por el recurrente en su Recurso, a la presunción de inocencia se refiere la Sentencia apelada --la número 314/2018, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho Segundo--. Lo hace después de señalar que el nudo gordiano del debate probatorio se centra en determinar la causa de que el vehículo del condenado, don Alejandro , acabase en el río, bien por accidente o bien con voluntariedad.

Dice la Sentencia apelada: 'No se nos oculta que no existe prueba directa de que no hubo tal accidente, pues no hay testigos del momento en que el vehículo se precipitó al río y el acusado ha declarado que se salió de las vías hasta acabar en el río como consecuencia de una distracción, presentando el hecho como accidente. No obstante, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de la 'prueba indiciaria'. Entender lo contrario llevaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que por su propia naturaleza vienen a ser algo clandestino' (El subrayado es nuestro).

Antes de analizar los cuatro indicios que constan en la Sentencia apelada, es preciso tener en cuenta los requisitos jurisprudenciales de cara a enervar la presunción de inocencia.

Los indicios o 'hechos base', probados sin discusión, son, según la Sentencia, los siguientes: la alteración del kilometraje del vehículo, dinámica del accidente y desperfectos en el vehículo, imprecisiones del acusado en la narración de los hechos y, finalmente, el interés del acusado en la ocultación del precio (17.000 euros) de adquisición del vehículo en León, dejando desde ahora establecido lo que se dice en la Sentencia y en la doctrina jurisprudencial trascrita a continuación: 'Que la valoración de los indicios concurrentes debe hacerse conjuntamente' (Sentencia apelada), o bien que: e) que estén interrelacionados , cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí' ( STSJ de Cataluña , de 10 de junio de 2014 ).

La STC de 22 de septiembre de 2014, número 146/2014 , dice: '' Según `según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento `cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

En la STSJ de Cataluña, de 10 de junio de 2014 , se dice: '... Es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , por destacar sólo algunas).

Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero ; 15/2007, de 13 de julio ; 27/2007, de 21 de diciembre ; 32/2008, de 4 de diciembre ; 1/2009, de 8 de enero ; 7/2009, de 19 de marzo ; 14/2011, de 23 de mayo ; 20/2011, de 4 de julio ; 32/2011, de 21 de noviembre ; 33/2011, de 5 de diciembre ; 5/2012, de 27 de febrero ; y 27/2013, de 19 de septiembre , en las que se declaró que dicho análisis: '... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...', y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha puntualizado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la ' racionalidad de la inferencia ' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

Vamos, pues, seguidamente, al examen de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal a quo, desarrollados con minuciosidad en la Sentencia apelada, dando por admitido el cumplimiento de los requisitos de los indicios enervadores de la presunción de inocencia del condenado, don Alejandro .

1º .- Alteración del kilometraje del vehiculo del condenado (BMW NUM000 ) y por acción del mismo, tal como lo reconoció en el acto del Plenario. En el tiempo de la compra, el vehículo tenía 376.586 kilómetros, habiéndolo asegurado a todo riesgo, pasando a tener en el momento de los hechos del siniestro 107.919 kilómetros, siendo la explicación de la manipulación kilométrica el indiscutible aumento del valor del vehículo (más valor a menos kilometraje), tal como señaló en el Plenario el testigo y conocido del condenado don Carlos Miguel .

Se desecha, por insólita, la explicación dada por el condenado acerca de la facilidad -con la llave- para saber el kilometraje real, lo cual fue considerado como un 'mito' por el testigo Juan María , que vendió el vehículo en 'Lerkauto 96 S.A', en la ciudad de León.

2º .- Dinámica del accidente y los desperfectos del automóvil. En la sentencia, este apartado se divide: A) sobre la mecánica del accidente, a su vez dividido en dos letra a) y b), y B) sobre los desperfectos.

Es en este número importante señalar los dos dictámenes periciales de Maximino y de Marcial , los cuales en el Plenario ratificaron los respectivos informes periciales.

En el Informe del último -Reconstrucción Pericial Virtual- se lee lo siguiente en las. Conclusiones: ' 1.-Que, atendiendo a la vegetación, rocas y desniveles del terreno, la maniobra necesaria para salirse de la calzada en la zona de conflicto, sin impactar con ninguno de los anteriores elementos naturales mencionados, implica que dicha maniobra deba hacerse a baja velocidad inferior a 20 km/ h, de manera intencionada y consciente en todo momento para poder esquivarlos, lo cual no atiende a una maniobra de esquiva o despiste.

2.-Que los daños que presenta el turismo atienden a la maniobra de remolcado por su parte trasera desde el lecho del río hasta la superficie, originándose deformaciones y fracturas de atrás hacia adelante en las partes bajas del paragolpes delantero y spoiler.

3.- Que no presenta daños en el frontal del turismo, ni en ninguna otra parte debido al impacto contra el agua y las rocas, a pesar de a la propia velocidad portada, ha descendido por un desnivel de unos 3 metros, y haber quedado en posición vertical con la parte frontal del turismo dentro del agua, lo cual no se justifica técnicamente' El Informe es contundente sobre la causación del accidente -caída al río Deva del vehículo-, por el propio condenado. Eso explica que no hubiera un total y necesario movimiento del volante para caer allí donde cayó; que no haya habido huellas en el suelo de frenado del vehículo; la ausencia de daños en la parte delantera del coche al impactar en el río dado el peso del coche, el desnivel del terreno y la desaceleración.

(Más adelante nos opondremos a las consideraciones que sobre las pericias realizadas constan en el Recurso de Apelación).

3º .- Se refiere la Sentencia impugnada, como tercer indicio, a la 'manifiesta imprecisión de la que hace gala el acusado cuando se le pide que precise las circunstancias del accidente'. La Sala a quo, que escuchó en el Plenario la extensa declaración del acusado -principio de inmediación-, juzgó 'sospechosa' desde la presencia del acusado en la carretera (para buscar un buen sitio para ver una carrera de motos al día siguiente) que une Vilde y Bustio hasta la caída del coche al río (limitándose a decir éste que 'hizo un recto').

Si bien, aisladamente, este indicio sería débil, en unión a los demás adquiere fuerza probatoria.

4º.- Señala, finalmente, el Tribunal a quo , cómo el acusado tuvo especial interés y cuidado en no revelar el precio de adquisición (a 'Lercauto 96 S.A.') del vehículo, en 17.000 euros. La Sala a quo añade lo siguiente: 'Podríamos seguir enunciando otros elementos más tangenciales que en la medida en que revisten de oscurantismo a la versión del acusado refuerzan la convicción acerca de la maniobra defraudatoria que llevó a cabo'.

Otro indicio, también, que si, aisladamente, tiene valor relativo, analizado conjuntamente con los demás, adquiere rango de indicio probatorio, y siendo la inferencia resultante, realizada por el Tribunal a quo , de todos los indicios, para ser prueba de cargo, de carácter racional, lógica y no arbitraria.

Concluye el Tribunal a quo su análisis sobre los indicios probatorios (Fundamento de Derecho Segundo) de la siguiente contundente manera: 'Obtenemos la convicción exenta de toda duda de que el accidente nunca existió como tal y que el acusado fingió que había tenido lugar, para tratar de lucrarse a costa de la compañía con la que tenía asegurado a todo riesgo'.

Y si así concluye, comienza tal Fundamento de Derecho con la siguiente declaración importante a efectos, también, de desestimación del presente Recurso de Apelación: 'La convicción de que los hechos según se han declarado probados la obtiene el Tribunal a partir de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

En las actuaciones existe, en consecuencia, prueba suficiente -indiciaria- y con contenido inculpatorio apto para dejar enervada la presunción de inocencia, habiendo valorado el Tribunal a quo racionalmente los indicios probatorios existentes, tal como indicamos.

Concluiremos este Fundamento de Derecho con la doctrina que se contiene en la Sentencia de 8 de febrero de 1996 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que dice: '... Cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'

CUARTO: Antes de proceder a desestimar el primer motivo de Apelación, debemos detenernos y analizar la prueba pericial, respecto de la cual, de manera inadecuada, se la descalifica por el recurrente. Éste, en el primer motivo, respecto a los dictámenes periciales, dice lo siguiente: '...No siguen un criterio científico, sino que exclusiva y únicamente se basan en hipótesis o conjeturas, teniendo en cuenta la realidad indiscutible del accidente'.

Las consideraciones que hace el recurrente sobre los dictámenes periciales, ratificados en el Plenario por sus autores y sujetos a contradicción por las partes, son simples opiniones personales del autor del Recurso, carentes de fundamentación descalificadora. La realidad es justamente la contraria, y así lo ha entendido el Tribunal a quo y éste ad quem .

Todo el desarrollo del apartado segundo del primer motivo de impugnación carece de interés. Se dice, en referencia teórica a los informes periciales, lo siguiente: 'se requiere la necesidad de que los informes periciales no sólo sean imparciales, sino además que se atengan a los principios de la ciencia que se emiten'.

Pues bien, los informes de los peritos, don Maximino y don Marcial , ni son imparciales y se atienen a los objetivos criterios de la ciencia, tal como a esta Sala resultan después de su lectura (informes) y oídas las declaraciones en el Plenario por medio de la grabación videográfica.

Es interesante sobre la prueba pericial lo que se dice en la STSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2010, número 7/2010 : '... Los dictámenes periciales, siempre observados con prevención por la jurisprudencia en la casación basada en error en la apreciación de la prueba (Vid. al efecto la STS de 27 enero 2010 , EDJ 2010/11524), no se tratan propiamente de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Como refiere esa misma sentencia la pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de la norma contenida en el artículo 849.2 de la LECr , en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )'.

Finalmente, señalaremos que las dos acusaciones personadas están de acuerdo en el rechazo del primer motivo del Recurso.

Por lo hasta aquí declarado, este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.



QUINTO : El segundo motivo de impugnación es 'por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida los artículos 248 y 250 del Código Penal '.

En la Sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Primero) se destacan los requisitos del delito de estafa procesal según jurisprudencia de los años 2003 y 2005. En sentencias mucho más recientes se reiteran esos requisitos de la estafa procesal.

Así en el ATS de 7 de junio de 2018 , número de Recurso 2706, se dice: '... B) En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (...).

Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras)'.

En el ATS de 19 de julio de 2018, número del Recurso 872/2018 , se dice: 'Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. En esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva ( SSTS 1980/2002, de 9 de enero , 878/2004, de 12 de julio )'.

Los requisitos de la estafa procesal concurren en la acción realizada por el acusado; provocación del accidente, demanda engañosa de orden civil, intención para él beneficiosa y perjudicial para la aseguradora.

El recurrente, tanto en el primer motivo como en el segundo, se refiere al 'engaño' para descartarlo, con un 'estilo' confuso, empleándose frases o giros lingüísticos reproducidos en anterior Fundamento, aunque también, hay otras explicativas como las siguientes: 'Nunca se pretendió por mi poderdante obtener un beneficio económico con el accidente de su vehículo, sino ser indemnizado por su valor' o 'nunca se trató de engañar al Juez de Primeras Instancia en el proceso civil, ya que no se trató nunca de obtener beneficio económico, sino de solicitar ser indemnizado por el valor del vehículo y someterse a la decisión judicial al respecto'.

En la Sentencia se declara que el delito se cometió, en grado de tentativa, al interponer el 3 de enero de 2017 el condenado, Alejandro , la Demanda de Juicio Ordinario contra la entidad 'Línea Directa Seguros S.A.', cuantificando el valor del vehículo siniestrado en 32.895 euros (valoración de Eurotax), quedando así acreditado la 'falaz alegación de un accidente inexistente' y habiendo manipulado el kilometraje anteriormente, tratando de engañar al correspondiente Juez civil.

Las dos acusaciones personadas están de acuerdo en el rechazo del segundo motivo del Recurso.

Por la concurrencia de todos los requisitos del delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7 del Código Penal -en grado de tentativa en este caso-, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.



SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas procesales correspondientes a la parte apelante, todos cuyos motivos de Apelación han sido desestimados.

Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en función de Sala de lo Penal, vistos los preceptos legales de aplicación,, acuerda el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Carnero López, en nombre y representación del condenado, don Alejandro , contra la Sentencia número 314/2018, pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, 16 de julio de 2018, en el Rollo de Sala número 3/2018 , Procedimiento Abreviado 146/2017.

En consecuencia, la sentencia recurrida queda íntegramente confirmada, imponiéndose a la apelante las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas en el procedimiento, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal Recurso de Casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.