Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/1999 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 28079220012019100030

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4062

Núm. Roj: SAN 4062:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal Sección Primera

ROLLO DE SALA nº 7/1999 SUMARIO nº 10/1999

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

Ilma. Sra. Presidenta

Doña Concepción Espejel Jorquera

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Riera Ocáriz (Ponente)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gomez

En la Villa de Madrid, el día veintiuno de octubre de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 27/2019

En el sumario nº 10/1999, Rollo de Sala nº 7/1999, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por delito contra la Salud Pública, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusado:

Florentino, nacido en Amsterdam (Paises Bajos) el día NUM000 de 1941, hijo de Gines y Diana. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa. Defendido por el letrado D. Jose Carlos del Vado Cerrillo y representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

Antecedentes

PRIMERO: El procesado en la presente causa Florentino fue entregado por las autoridades judiciales holandesas el día 20 de septiembre de 2019 en virtud de la OEDE librada con fecha 14 de marzo de 2016. Se señaló juicio oral celebrado el día 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Florentino sufrió prisión provisional por estos hechos desde el día 21 de abril de 1999 hasta el día 7 de abril de 2003 y desde el día 23 de septiembre de 2019 hasta la actualidad.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y el Abogado defensor del Sr. Florentino formularon escrito de calificación conjunto en el que calificaban los hechos como un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, previsto en los arts.368, 369-5º y 369 bis del vigente CP como más favorable. Responde del delito en concepto de autor, de acuerdo con el art.28-1 CP, el acusado. Concurre en el mismo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada del art.21-7 en relación al art.21-4 CP. Procede imponer al acusado las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de 378.903,28 euros con tres (3) meses de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas del juicio.

CUARTO: El acusado se mostró conforme con dicha calificación, por lo que el Ministerio Fiscal y la Defensa consideraron que no era necesario continuar con la celebración del juicio.

Hechos

Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte de una organización criminal, dirigida y formada por varias personas que ya han sido enjuiciadas, que se dedicaba a introducir en España grandes cantidades de heroína y cocaína, siendo su labor la de mero conductor o transportista de la droga desde Holanda hasta España, sin capacidad en la toma de decisiones.

En ejecución de ese designio criminal, los responsables de la organización ya sentenciados le encargaron realizar el transporte de una partida de heroína desde Holanda hasta España que él aceptó con pleno conocimiento de lo que transportaba. Para ello se cargó en el camión DAF con matrícula holandesa GM- ....-TP un compresor en cuyo interior ocultaron 297 bloques de heroína que el acusado condujo hasta España, dirigiéndose el día 21 de abril de 1999 hasta el polígono industrial Jumapi de Alcalá de Henares, lugar hasta el que fue acompañado por los máximos responsables de la organización, que le esperaron a la altura del km 53 de la carretera N-I, desde donde le fueron dirigiendo hasta el polígono, donde la organización contaba con una nave en la C/Noguera 29-C, a la que llegaron hacia las 15:20 horas, procediendo entonces a entregar el camión a otros procesados que fueron los que introdujeron el camión en la referida nave y los que procedieron a descargar el compresor, entregándole nuevamente el camión al procesado, que lo volvió a conducir y lo sacó del polígono, guiado por otro procesado.

En el registro de la nave se encontraron ocultos en el compresor transportado por el acusado 297 bloques de heroína con un peso neto total de 295,7 kilogramos y una riqueza en heroína base del 59,1%. El alijo habría alcanzado un precio de venta por kilogramos de 126.088.402 pesetas equivalentes a 757.806,55 euros.

El acusado ha reconocido todos los hechos anteriores.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos anteriormente relatados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud y con la circunstancia agravante de cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal,previsto en los arts.368, 369-1 5º y 369 bis del CP, reformado por L.O. 1/2015.

El art.368 describe las conductas típicas de ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico o de promover de otro modo, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos. La conducta enjuiciada se inscribe en los actos de tráfico, pues consiste en la introducción en España de una partida de heroína destinada al consumidor final, con lo que se multiplica el valor de la sustancia hasta llegar a su destino, donde alcanza un alto valor económico en el mercado ilegal. La heroína es sustancia prohibida según la Lista I del Convenio Unico de 1.961 y no existe duda en el ámbito médico ni legal sobre su consideración como gravemente dañosa para la salud a la vista de los graves efectos y consecuencias que produce en el consumidor. Como se afirma en la la STS 360/2004 de 18 Marzo, concurre en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.

Procede la aplicación del subtipo agravado previsto en el art.369-5 del CP por notoria importancia de la cantidad intervenida. Este concepto ha sido objeto de revisión por la Sala 2ª del T.S. en acuerdo del Pleno de 19-10-2.001, en el que se elevaron las cantidades a partir de las cuáles debía aplicarse el art.369-5 actual del CP en toda clase de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la actualidad, tratándose de heroína, se deberá aplicar el subtipo del art.369-5 del CP en los supuestos en los que la cantidad de esta droga supere los 300 gramos puros.

Procede igualmente la aplicación del art.369 bis CP, que prevé una agravación de las penas, prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva. Así ha sucedido en este caso, en el que concurren un grupo de personas que se conciertan para llevar a cabo el transporte de una muy importante cantidad de heroína, que desarrollan una actividad organizada y con distintos grados de jerarquía y que cuenta con una infraestructura suficiente- camiones, naves industriales- para la ejecución del delito, dentro de la cual se sitúa el acusado encargado del transporte por carretera de la sustancia estupefaciente.

SEGUNDO: El reconocimiento pleno de los hechos por parte del acusado ha permitido tener por acreditado el relato fáctico anterior y también su participación directa, material y voluntaria en el delito antes definido, por lo que se estima que es responsable del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art.28 párrafo 1º del CP.

TERCERO: De acuerdo con la calificación conjunta del Ministerio Fiscal y Defensa, se estima en el acusado la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, de confesión tardía prevista en el art.21-7 en relación al art-21-4 CP.

CUARTO: Procede imponer al acusado las penas solicitadas por las partes e su escrito conjunto así como las costas de este juicio por imperativo del art.123 CP.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florentino como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, con la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía como muy cualificada, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a una multa de 378.903,27 euros con tres meses de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.

Se declara firme la sentencia, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la aclaración de cualquier error material que pudiera incurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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