Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1072/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100080
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1920
Núm. Roj: SAP A 1920/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0006483
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado (apelación Juicio Rápido) Nº
001072/2018- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Rápido Nº 000561/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelantes:
EL MINISTERIO FISCAL
Belinda
Abogado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Nº 000027/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
21 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Rápido
con el numero 000561/2018 , dinamante de diligencias Urgentes núm. 1244/18, del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Benidorm, por delito de malos tratos en ámbito familiar.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes el MINISTERIO FISCAL, representado por Ilma.
Sra. Doña Eugenia , y Belinda , representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE BARDISA
JUAN y dirigido por el Letrado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Único.- Se considera probado y así se declara que la encausada Belinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sobre las 05:00 horas del día 17 de Agosto de 2018estaba en el domicilio que compartia como cuidadora con el perjudicado Maximo , sindo éste una persona vulnerable al contra con 72 años de edad y padecer la enfermedad de Pârkinson, en el domicilio en que conviven ubicado en Avda DIRECCION000 EDIFICIO000 bloque NUM000 , NUM001 - NUM002 de Benidorm, mantuviendose una discusión entre ellos, durante el transcurso de la cual la acusada entró en el dormitorio donde se encontraba el perjudicado tumbado en la cama y quitandole la almohada, le tiró la perra propiedad de la acusada encima, estando ella muy alterada, dandole un golpe en la espalda al mismo, y avisando éste a la Policia La acusada a cambio de residir en dicho inmueble desde el mes de Abril 2018 aproximadamente, se encargaba de atender la vivienda y al perjudicado.
En el informe Forense emitido a la vista sobre el perjudicado Maximo consta que presentaba dolor en cara anterior de muñeca izquierda y nerviosismo, no estando impedido para sus ocupaciones habituales y tardando 4 dias en sanar. No quiere reclamar nada.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Belinda como autorade un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 y 4 del Código Penal a las penas principales de cuatro meses de prisión , y de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , así como al abono de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso alegando infracción de precepto legal por errónea interpretación en la aplicación de los articulos 57 y 48 del Código Penal , la errónea valoración de la prueba por cuanto se estima que la practicada es insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
La representación procesal de la acusada condenada Belinda interpuso recurso alegando impgunación en la errónea valoración de la pueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de enero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el Ministerio Fiscal la infracción de precepto legal por errónea interpretación en la aplicación de los articulo 57 y 48 del Código Penal . la errónea valoración de la prueba por cuanto se estima que la practicada es insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
La sentencia de instancia no impone la condena a la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima previstas en el articulo 48 en relación con el articulo 57 del Código Penal por entender que el delito de leve maltrato de obra no es incardinable en el supuesto de lesiones a que se refiere este articulo 57 mencionado.
Debe estimarse el recurso. Como se argumenta por el Ministerio Fiscal, la sentencia 342/2018 de 10 de julio ha zanjado el debate existente sobre esta cuestión.
Se parte del carácter imperativo de la imposición de la prohibición de aproximación prevista en el articulo 48.2 del Código Penal , cuando se trate de alguno de los delitos referidos en el articulo 57.1 cometido contra las personas mencionadas en el articulo 57.2 del mismo texto legal . En el indicado precepto se hace referencia al delito de lesiones pero no se menciona el maltrato de obra, habiéndose planteado el carácter imperativo o facultativo de la pena accesoria de prohibición de aproximación en este supuesto del maltrato de obra según considerara la linea jurisprudencial que el maltrato de obra debe considerarse incluida en la mención lesiones que hace el articulo 57.1 por su ubicación sistemática y evolución legislativa o, por el contrario, no entenderse incluido por no tener un resultado lesivo el maltrato de obra.
La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo mencionada 342/2018 , afirmando que la STS 1182/2010, de 29 de diciembre entendió que el bien jurídico protegido por el delito de maltrato de obra era la integridad física o psíquica de la víctima, coincidente con el bien jurídico protegido por los demás delitos relativos a las lesiones prevenidos en el Título III del Libro II del Código Penal, afirma que 'esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.
138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP '.
En consecuencia, procede estimar el recurso e imponer la pena de prohibición de aproximación a la víctima a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 200 metros por un plazo de seis meses y un día.
SEGUNDO.- La acusada condenada interpone recurso basando su impugnación en la errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Errónea valoración de la prueba personal practicada en orden a estimar acreditada la agresión de la recurrente al perjudicado Sr. Maximo , y la causación de lesiones al mismo, porque se estima insuficiente la prueba de cargo obrante al efecto con lo que se habría vulnerado el derecho de presunción de inocencia.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabra su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Debe desestimarse el recurso interpuesto.
La prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la víctima y de los dos agentes de policía nacional que se personaron en el domicilio de la victima a su requerimiento. El resultado de su práctica, válidamente efectuada, es suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas que se contienen en el relato de hechos probados y las inferencias efectuadas son correctas. El testigo perjudicado reconoce que se produjo una discusión con la recurrente que se alteró excesivamente (no era la primera vez), le tiró la perrita encima y cuando para 'evitar males mayores' fue a llamar a la policía, le golpeó en la espalda, sin causarle lesiones. Los agentes corroboran la versión de la victima pues apreciaron el estado de agresividad de la acusado y el estado de nerviosismo del testigo agravado por su enfermedad. No se produce un resultado lesivo, pero sí golpes en la espalda que son subsumibles en el delito de maltrato de obra sin causar lesión por el que se condena. Los razonamientos e inferencias son correctos por lógicos, coherentes y no absurdos y no contradicen el resultado probatorio obtenido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan, en nombre y represetnación de Belinda , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Rápido con el numero 000561/2018 , dinamante de Diligencias Urgentes núm. 1244/18 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución imponiendo a Belinda ademas la pena de prohibición de aproximación al domicilio o lugar en que se encuentre la víctima Maximo por un plazo de seis meses y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.
847 de la Lecrim .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
