Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 28/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100090
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:583
Núm. Roj: SAP IB 583/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación: 28/2019
Procedimiento de origen: LEV nº 171/18
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor
SENTENCIA Nº 27/19
En Palma de Mallorca, a 29 de marzo de 2019
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal por delito leve nº 171/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor seguida por un presunto delito leve de amenazas siendo parte
apelante Dña. Delia y parte apelada Dña. Elisabeth .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 15-11-2018 por la que se absuelve a la denunciada del delito leve por el que había sido acusada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del que se dio traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado por la representación de la denunciada.
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se mantienen en su integridad los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte denunciante contra la sentencia que absolvió a la denunciada del presunto delito leve de amenazas que dio lugar al presente procedimiento penal.
Alega, como motivo de su recurso, el error valorativo en que habría incurrido la juez a quo , defecto que se vincula a la infracción, por no aplicación, del artículo 171.7 del C.P .
Sostiene que la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo suficiente, pero su resultado ha sido irracionalmente valorado para concluir en la sentencia absolutoria. Y así, si bien está de acuerdo en que se contó con dos versiones contradictorias sobre la forma de ocurrencia de los hechos, considera que el testimonio de su patrocinada era prueba hábil, y debió alzaprimarse a la versión de la denunciada, ya que no quedaron acreditadas causas de incredibilidad subjetiva (dado que la denunciada ' es la única ocasión en la que ha denunciado a su vecina siendo que ni siquiera se solicitó la pena máxima ni tan siquiera indemnización por daños morales' ) . Asimismo ' en cuanto a la verosimilitud del testimonio, y a la persistencia en la incriminación la misma es evidente que acontece ya que la denunciante siempre se ha mantenido fiel a su versión de los hechos, sin incurrir en contradicciones ni incoherencias aún respondiendo a las preguntas del letrado de la denunciada, por lo que su declaración es claramente certera y veraz.' Interesa la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la denunciada como autora del delito leve de amenazas por el que se la había denunciado y acusado.
La representación de la parte denunciada se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando la doctrina jurisprudencial acogida por la reforma de la ley de ritos alusiva a la imposibilidad de revocar fallos absolutorios basados en pruebas de naturaleza personal.
SEGUNDO.- Efectivamente, tal y como pone de manifiesto esta última parte procesal, es de tener en cuenta, como presupuesto para la resolución del presente recurso que se recurre un pronunciamiento absolutorio, con fundamento en la errónea valoración de las pruebas practicadas, solicitando la condena en segunda instancia de la denunciada que fue absuelto, y la resolución recurrida, se funda en la apreciación por el Juez a quo de pruebas personales.
Así, la lectura de los fundamentos de la sentencia y grabación del juicio pone de manifiesto que se han tomado en cuenta para valorar lo acaecido en el día a que se refiere la denuncia, las manifestaciones de cada una de las partes que declararon ante la juzgadora a quo, quien en virtud de la inmediación estimó, valorando de forma conjunta ambos relatos que no eran suficientes para decantarse por una u otra.
Al tratarse de pruebas de naturaleza personal, para que la Sala pudiera condenar en segunda instancia, y conforme tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la ya conocidísima sentencia 167/2002 , el respeto a las garantías procesales reconocidas en el artículos 24 de la Constitución Española (inmediación, defensa y contradicción) exige que dicha pruebas se reprodujeran en esta alzada, lo cual cabe en nuestro ordenamiento procesal que no contempla un cauce específico.
Asimismo, aún en la hipótesis de considerar que el error de la sentencia se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, lo que en principio parece que podría ser revisado sin necesidad de entrar en los aspectos atinentes la inmediación, no cabría tampoco la condena en segunda instancia a la acusada que no ha sido oído personalmente por el tribunal sentenciador, tal y como se establece por el TEDH ( STTEDH 10-03-2009 ) en una doctrina en una doctrina mantenida y acogida por nuestro Tribunal Constitucional, (por ejemplo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril ,) en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena.
A ello no es óbice la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada tras la entrada en vigor de la 41/2015, en la que se da nueva redacción a los artículos 790 y sigs. de la citada ley rituaria , que regulan el recurso de apelación, pues lo que se ha previsto en dicha reforma legal no es la posibilidad de que, cuando el motivo alegado sea error de valoración, el Tribunal a quem pueda revocar la sentencia y condenar en segunda instancia, si en primera instancia se ha dictado un pronunciamiento absolutorio; ni tampoco se autoriza legalmente la agravación en segunda instancia de una sentencia condenatoria, sino sólo se ha previsto la posibilidad de que la sentencia pueda ser anulada, con devolución de actuaciones al juzgado de procedencia para dictado de nueva sentencia ( Artículo 792.2 de la Lecr . , en su redacción dada tras la entrada en vigor de la precitada Ley 41/2015), siempre que se alegue (y se estime concurrente) la falta de racionalidad de la motivación fáctica o cualquier otro de los motivos de arbitrariedad previsto en el art. 790. 2 inciso final de la Lecr .), efecto el de la nulidad de la sentencia, el cual no ha sido expresamente interesado en este caso y sin que pueda ser acordado de oficio por el órgano judicial con ocasión de un recurso (tal y como establece el art. 240 y sigs de la LOPJ ). Nulidad que, dicho sea de paso, esta Sala unipersonal, no advierte razones para declararla, ya que cabe recordar al hilo de las alegaciones que se formulan que, los parámetros de valoración de un testimonio no son reglas de naturaleza imperativa, de forma que nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que no quiere decir que una declaración que los cumpla haya de valorarse de forma automática; sino que operan a la inversa, descartando las que no pasen este triple filtro, no porque no sean veraces, sino porque no existen garantías suficientes de certeza en una situación límite para la presunción de inocencia.
Además, lo que verdaderamente aporta fuerza probatoria al único testimonio es la corroboración, en tanto supone que a través de otras fuentes distintas al propio testimonio se confirma el relato efectuado por el testigo, corroboración de la que en este caso, la Juez carecía, tal y como explica en su sentencia y constituye el fundamento de su pronunciamiento absolutorio.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor con fecha 15-11-2018 , resolución que SE CONFIRMA íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
