Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 143/2018 de 14 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100008

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2147

Núm. Roj: SAP B 2147/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 143/2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 566/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 27/2019
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2019.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 143/2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves
seguido con el número 566/2018 ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, por un delito leve de
amenazas y coacciones, autos que penden de recurso de apelación formulado por los denunciantes Dña.
Reyes , Dña. Rosario , Dña. Sara y Dña. Sonia , siendo parte apelada D. Avelino , contra la sentencia
dictada en fecha 5 de noviembre de 2018, por la Ilma. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados ' ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que las presentes actuaciones se incoaron primero en virtud de denuncia en la que se relata que los denunciantes son los vecinos del inmueble de la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, en cuya planta NUM001 vive el denunciado junto con su pareja, Celestina y que en el denunciante ha pegado una serie de carteles y letreros en la fachada del antiguo bar, en los que dice 'Advocats Associats', 'Laboral', 'Asesoría Fiscal', 'Seguros, etc.' y en el escaparate ha colocado un váter. Además, relatan que insulta a la Sra. Sara y que la sigue cuando sale de su casa durante unos 200 metros diciéndole que les ha robado. A la Sra. Reyes le pega letreros en el vestíbulo recriminándole sus actuaciones comunitarias y además le sigue por la calle durante unos 100 metros y la insulta. A la Sra.

Rosario también la sigue por la calle y le grita a su espalda, diciéndole que se vayan del piso donde viven.

No han quedado probados los hechos.' Y en la parte dispositiva textualmente se dice 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Avelino de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Reyes , Dña. Rosario , Dña. Sara y Dña. Sonia .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección el 17 de diciembre y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alegan las recurrentes y fundamentan su recurso en infracción de precepto legal, pues sostienen que incluso de la sentencia recurrida se desprende tanto de los hechos probados como en especial de los fundamentos de derecho la comisión por parte del denunciado la comisión de un delito leve del artículo 172.3 CP , concretamente del delito de coacciones, entiende que nada se dice en la sentencia del delito de coacciones y que los hechos denunciados a los que se refieren las denunciantes son subsumibles en dicho tipo penal, que no puede darse más crédito a una declaración exculpatoria del denunciado que a todas las declaraciones de las denunciantes, entiende asimismo que las expresiones proferidas a la suegra del denunciado, serian subsumibles en el art. 173.4 CP .

Articulan las recurrentes su recurso en segundo lugar en el error en la valoración de la prueba.

Pide que se revoque la sentencia y se dicte una sentencia por la que se condene al acusado D. Avelino como autor de un delito de coacciones contemplado y previsto en el art. 172.2 párrafo segundo y 172.3 del CP a las penas que allí figuran, o sea, pena de multa de tres meses a razón de 5 euros diarios, subsidiariamente y a tenor de lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo tercero se interesa la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y en especial omisión de todo razonamiento sobre el delito menos grave de coacciones.

El denunciado se opone al recurso.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, estima que el hecho de tener colocados carteles con determinadas reclamaciones en la puerta y en el cristal del bar donde reside el denunciado carece de relevancia penal, y en cuanto al hecho denunciado por las denunciantes, de que las sigue, las grita o insulta, al margen de entender que no han quedado acreditado los hechos, puntualiza que las injurias leves han quedado destipificadas. Por aplicación del principio de presunción de inocencia absuelve al denunciado.



SEGUNDO.- El artículo 976 de la LECrim referido a la apelación de las sentencias de delito leve en su punto 2 dice 'El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.' En relación al primer motivo del recurso, no cabe atenderlo, en primer lugar si bien se enuncia el motivo bajo la infracción de precepto legal, de hecho en el desarrollo del motivo se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo en sentencia que no estima ajustada, motivo que se analizará a continuación, en concreto en relación al motivo articulado por infracción de precepto legal, no cabe atenderlo, pues el hecho probado de la sentencia no declara probada conducta alguna que sea subsumible en tipo penal, por lo que difícilmente el motivo puede prosperar, siendo que los razonamientos que contiene la sentencia son coherentes y racionales con el pronunciamiento absolutorio de la misma. Por lo que el motivo se ha de desestimar.



TERCERO.- El art. 792 de la LECrim , reformado por la Ley 41/2015 establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. La sentencia, conforme al art. 792.3 LECrim , podrá ser anulada.

En el art. 790.2 LECrim ., se establece que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este caso se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba, se dice, que en atención a la prueba practicada se cuestiona el pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia.

En estos términos el recurso debe decaer, visionada la grabación del juicio se aprecia y constata, que las manifestaciones de las denunciantes de carácter abierto e imprecisas en cuanto a cuando y como han acontecido fueron negadas por el denunciado, que dio razón y explicación de la contienda de carácter vecinal que mantienen las partes, razón por la que la sentencia de instancia remite a las partes a la resolución del conflicto en la jurisdicción civil, además de no dotar de relevancia penal la conducta del denunciado en lo atinente a la colocación de carteles, no estimando acreditados los hechos denunciados.

Así las cosas, como he dicho, el recurso no puede prosperar, pues las recurrentes cuestionan el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia por entender, que no se cohonesta con el resultado de la prueba practicada, pero no se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o en que considera la sentencia se aparta de forma manifiesta de las máximas de la experiencia o tampoco explicita queja sobre la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, siendo de resaltar que la sentencia razona que la prueba practicada no permite desvirtuar la presunción de inocencia, y dicho pronunciamiento se considera ajustado. No cabe atender a la parcial valoración de la prueba que efectúan las recurrentes que pretende dotar de mayor verosimilitud o credibilidad a sus manifestaciones en detrimento de las del denunciado, siendo que en este punto se estima racional y ajustada la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, imparcial y que ha gozado de la inmediatez y resto de las garantías del acto del juicio oral.

Como se razona en la sentencia recurrida, la decisión absolutoria a la que llega la Juzgadora de instancia se fundamenta en la falta de acreditación de los hechos denunciados, conclusión que alcanza la Juez a quo tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, conclusión que se estima ajustada y racional en atención a la prueba practicada, no procede la nulidad interesada, , al no apreciarse motivo para dicho pronunciamiento, tampoco cabe atender el pretendido vicio de incongruencia pues la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes. Por lo que el recurso, debe desestimarse, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Reyes , Dña. Rosario , Dña. Sara y Dña. Sonia contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona en los autos de juicio de delito leve ya reseñado, y, por consiguiente, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.