Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 158/2018 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100038

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:97

Núm. Roj: SAP BU 97/2019

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 158/18.
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 212/17.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00027/2019
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida
por DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, contra Epifanio cuyas circunstancias y datos
requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel y
defendido por el Letrado Dº Juan Carlos Tamayo Muñoz; y Felix cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y
defendido por el Letrado Dº Ignacio Ariznavarreta Estebán, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por
el Ministerio Fiscal, figurando como apelados los dos anteriores; en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la
presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 215/18 en fecha 27 de Septiembre de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Probado y así se declara que Epifanio presentó, en fecha de 20 de Agosto de 2.012, solicitud de licencia urbanística en el Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna para la realización de un vallado y un cerramiento de las escaleras del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , según catastro CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Sotopalacios. Son hechos probados que el arquitecto municipal emitió informe de 31 de agosto de 2012 concluyendo que el terreno a vallar estaba clasificado según las normas urbanísticas como parques y jardines, por lo que no procedía la concesión de la licencia. Resulta aprobado que la Sra.

Secretaria del Ayuntamiento, en informe de 3 de septiembre de 2012, requirió a Epifanio la aportación de documentación sobre la propiedad del terreno que afirmaba era de su titularidad. Resulta probado que en la Sra. Secretaria del Ayuntamiento en fecha 1 de octubre de 2012 emite informe en el que recoge como conclusión que no queda debidamente acreditada la titularidad privada del terreno por parte del solicitante y que, el informe técnico de 15 de octubre de 2012, mantienen las conclusiones del informe anterior reflejando la existencia de contradicciones en la documentación presentada por Epifanio . Queda acreditado que en la Junta de gobierno de 9 de Noviembre de 2.012 se acordó dejar sobre la mesa el expediente de licencia y requerir al solicitante nueva documentación acreditativa del dominio.

Probado y así se declara que Epifanio , pese a no tener licencia, llevó a cabo el vallado y el cerramiento de la escalera permaneciendo en el lugar hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en que fue retirado por éste.

No ha quedado acreditado que el terreno sobre el que se construyó el vallado y el cerramiento tenga la consideración de bien de dominio público ni que se incluya en el inventario de bienes del Ayuntamiento.

No ha quedado acreditado que Felix , en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Merindad de Rio Ubierna, omitiese de forma consciente y deliberada inspecciones urbanísticas obligatorias ni que existiese obligación expresa del mismo de iniciar un expediente sancionador o de restauración de la legalidad en el expediente 181/2012'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Septiembre de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: ' 1º.- Que debo absolver y absuelvo a Epifanio del delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

2º.- Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio .' Con Auto de aclaración de fecha 2 de Octubre de 2.018.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con referencia entre sus alegaciones: Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 319. 1 del Código Penal , en cuanto que formuló acusación contra Epifanio al considerarle autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 340 del Código Penal en relación a la construcción que realizó en el mes de Septiembre de 2.012, careciendo de licencia, consistente en cerramiento de parte delantera de la CALLE000 n° NUM000 de Sotopalacios, mediante la colocación de una valla de componentes metálicos y madera sobre una superficie aproximada de 25 metros cuadrados, valla anclada mediante tornillos a las paredes. La obra llevada a cabo al momento de su realización no era autorizable dado el carácter público del terreno sobre el que se asentaba. Si bien que, por su parte, la sentencia dictada absuelve a Epifanio al considerar no haber quedado acreditado que el terreno sobre el que el acusado construyó el cerramiento tenga la consideración de dominio público conforme al citado precepto, tal y como se refleja en los Hechos Probados, (discrepando de la valoración que, al respecto, de la prueba documental obrante en autos, realiza la Juzgadora de instancia). Mientras que por el contrario el Ministerio Fiscal sostiene la naturaleza de dominio público de dicho terreno, en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso, en relación con la prueba documental aportada a las actuaciones, que reseña lo que aquí se da por reproducido; y por ello afirma que la conducta de Epifanio entra de lleno en el tipo del art. 319.1 del Código Penal al reunir todos los requisitos exigidos, como igualmente analiza en el escrito de recurso. Y, a lo que añade su discrepancia igualmente con la aplicación del Principio de Intervención Mínima por parte de la Juzgadora de Instancia, afirmando que el Juez está sometido al principio de legalidad y, por ello, con la obligación legal de aplicar la norma penal.

Interesándose, por todo ello, la estimación del recurso de Apelación, y en consecuencia que se revoque parcialmente la sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene a Epifanio , como autor de un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319.1 y 340 del Código Penal a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota día de 9 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para la profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de ocho meses.

Toda vez, que la sentencia recurrida basa su pronunciamiento absolutorio con respecto a Epifanio , en cuanto a que el citado tipo penal del que se le acusa, requiere que se trate de una obra no autorizable en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural o que hayan sido considerados de especial protección. Y, ante la afirmación de este acusado de ser de su propiedad el terreno en el que instaló el cerramiento, la Juzgadora en relación con dicho elemento configurador del delito, indica ser necesario analizar la documental incorporada a los autos, (con expresa referencia a la que consta dentro del expediente de la licencia 181/2012, en concreto dos informes jurídicos de la Sra. Secretaria, de 3 de Septiembre y 1 de Octubre de 2.012 y dos informes técnicos del Arquitecto de 31 de Agosto y 15 de Octubre de 2012), junto con las declaraciones testificales de María Rosario (Secretaria del Ayuntamiento), y de Silvio (Arquitecto asesor en materia de urbanismo). Para determinar dicha Juzgadora que, a la vista de las pruebas practicadas, le surgen dudas sobre si la zona de terreno controvertida es un bien de dominio público, tal y como exige el tipo penal.

E igualmente, con expresa referencia a que la Secretaria del Ayuntamiento manifiesta que el número doce de la CALLE001 se encuentra incluido en el inventario de bienes del Ayuntamiento y, de la misma manera, el concejal que interviene como testigo, Jose Francisco , alegó que se trataba de un terreno público; pero que, sin embargo, el Arquitecto municipal afirmó, en el acto de la vista, que la zona en la que se construyó el vallado no figura, a su entender en el inventario de bienes, aunque sería un jardín público por exclusión ya que en los planos no se indica que sea privado. Por otro lado, también se hace referencia a la incorporación a las actuaciones un plano certificado por el Vicesecretario del Ayuntamiento, quien manifestó que dicho plano es fiel reflejo del que aparece en el inventario municipal en el que las zonas amarillas son bienes municipales y el resto son zonas privadas. Por lo que se concluye por la Juzgadora, considerar que existe una duda razonable sobre el carácter de dominio público del terreno controvertido y su titularidad, sin negarse que su calificación urbanística sea la de parques y jardines públicos. Sin embargo, no puede olvidarse que una cosa es la calificación del suelo y la vinculación del mismo al uso urbanístico y otra la titularidad pública o privada de ese suelo, y la prueba practicada en el plenario no le permite concluir, sin ningún género de dudas, que el terreno sobre el que se construyó el cerramiento fuera de dominio público tal y como reza el tipo penal.

Y, añadiéndose en la argumentación jurídica de dicha sentencia, que a mayor abundamiento, aun considerando que la zona la que se hizo el vallado es un suelo calificado como parques y jardines, que puede identificarse con el término zonas verdes referido en el tipo penal, consideraba que la conducta del acusado no es merecedora del reproche penal interesado, atendiendo a que no existió un grave menoscabo del bien jurídico protegido, y constituiría una infracción administrativa y la normativa administrativa sancionadora o de reposición de la legalidad sería suficiente para reparar la situación creada, todo ello en consonancia con el principio de intervención mínima del derecho penal.

Por lo que, en base a todo ello, por esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación interpuesto, parte del pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida con respecto a Epifanio , sobre el que se centra el recurso, pretendiéndose la condena del mismo en esta segunda instancia. Para lo cual, el Ministerio Fiscal, se basa en sostener su discrepancia con la valoración de la prueba que se ha efectuado por la Juzgadora de Instancia, pero tan solo haciendo expresa referencia al respecto, a la prueba documental obrante en autos, (ante la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal; y sosteniéndose que sin ocurrir lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental), y afirmando esta acusación pública que tal prueba documental si lleva a considerar que queda acreditado el carácter de dominio público del terreno sobre el que construyó el acusado.

Mientras que, según se ha expuesto, por parte de la Juzgadora de Instancia para llegar a las conclusiones reflejada en su relato fáctico, en concreto al determinar que ' No ha quedado acreditado que el terreno sobre el que se construyó el vallado y el cerramiento tenga la consideración de bien de dominio público, ni que se incluya en el inventario de bienes del Ayuntamiento', lo ha que ha tenido en cuenta, es la totalidad de la prueba practicada, tanto de carácter personal como documental, (cuando, además, en relación con la prueba documental, por lo que se refiere a una parte importarte de la misma, a su vez, reseñada en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, y en la que apoya su pretensión de condena, es la relativa a informes sobre los que han comparecido sus respectivos autores como testigos, y por ello sometiéndose sus consideraciones, a los principios del proceso penal de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Como son: los informes de fecha 31 de Agosto de 2.012 y Octubre de 2.012 del Arquitecto Municipal Silvio , el cual fue expresamente interrogado sobre ellos como testigo en el acto de juicio; lo mismo tuvo lugar en relación con los informes de fecha 3 de Septiembre y 1 de Octubre de 2.012 de la Secretaria del Ayuntamiento de Rio Ubierna María Rosario , quien igualmente declaró sobre ellos, en el acto de la vista; y por lo que se refiere al atestado el agente TIP NUM002 en el acto de la vista igualmente ratificó su informe de los folios nº 19 y ss, en cuanto a las diligencias policiales llevadas a cabo en relación el expediente nº 181/12 .

De modo que estos informes, no se trata tan solo de informes periciales documentados, sino que fueron sometidos a contradicción e inmediación por quienes los elaboraron, por lo que tampoco puede ser valorados en esta segunda instancia, ya que según se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona sección 10ª en sentencia de 28 de Noviembre de 2.018 , ' ya que el criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de Septiembre , línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 )con mención expresa de las más recientes STC 126/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-05-2007 ( STC 126/2007 ), 137/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-06-2007 ( STC 137/2007 ), 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-05 - 2009 ( STC 120/2009 ), 132/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-06-2009 ( STC 132/2009 ), 184/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07-09-2009 ( STC 184/2009 ), y las más recientes 30/2010, de 17 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-05-2010 ( STC 30/2010 ), y 270/2011, de 20 de Abril , conforme a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.

Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.ELegislación citadaCE art. 24.2., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDHLegislación citadaCEDH art. 6 que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDHLegislación citadaCEDH art. 6.1 deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación.

Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.' Y, por otro lado, en lo que respecta al resto de la prueba documental referida por el Ministerio Fiscal, relativa a las normas Urbanísticas Municipales de Merindad de Rio Ubierna, en modo alguno tomando como base esta normativa, ello por sí solo permitiría despejar la duda puesta de manifiesto por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la propiedad pública o privada del concreto terreno controvertido.

Cuando, además, volviendo de nuevo a la argumentación recogida en el escrito a través del que se interpone el presente recurso de Apelación, el motivo que se desprende, es el relativo al error de la valoración de la prueba, si bien como se indicó asentándose tan solo en la valoración que ha tenido lugar en relación con la anterior prueba documental, es decir tratándose de una parcial valoración del conjunto de la prueba practicada, y sin limitarse la controversia a una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica. Puesto que accederse a la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal, ello conllevaría necesariamente una nueva redacción de hechos probados, y en concreto en el extremo referido a no darse por acreditado que el terreno controvertido, tenga la consideración de bien de dominio público. Ya que no se podría producir un pronunciamiento de condena en base a tal relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, sino que para ello sería necesario su modificación. Ante lo cual, se tiene en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia 462/2013, de 30 Mayo con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, recalca como única excepción admisible a la revocación de las sentencias absolutorias 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re- valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados .' Y, la Audiencia Provincial de Zaragoza sección 3 en sentencia de 9 de Octubre de 2.018 indica ' la profundización en la prueba documental solicitada por la acusación particular no nos podría llevar, en ningún caso, a la modificación subjetiva del relato de hechos probados de la sentencia combatida, sin que, por otra parte, podamos condenar al acusado sin oírle, pues la cuestión planteada por los recursos no es estrictamente jurídica '.

A lo que se añade, que en el presente caso, resulta de aplicación la doctrina existente, en relación a las apelaciones de sentencias absolutorias, ya con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la L.E.Cr.

por Ley 41/15 de 5 de Octubre, al no resulta aplicable el nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Penal en el procedimiento abreviado que introdujo esta Ley 41/2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la reforma de sus art. 790 y ss., pues la Disposición Transitoria Única apartado 1 de la ley reformadora reservó su aplicación a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar (Disposición Final Cuarta) a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, el 6 de Diciembre de 2015.

Por lo que, en STC del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , seguida entre otras por SSTC nº 200/2002 de 28 de octubre , nº 31/2005 de 14 de febrero y nº 15/2008 de 29 de septiembre entre otras) precisó que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando el recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, el órgano ad quem no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si - como ocurre con las pruebas personales- es exigible la inmediación y la contradicción, a tenor de lo dispuesto en la STC citada nº 31/2015 de 14 de febrero que cita.

En cuanto al Tribunal Supremo en orden a la impugnación de las sentencias absolutorias, basándose a su vez en la del Tribunal Constitucional, indica ' La apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 ).

Igualmente, el Tribunal Supremo en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , ' el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión delrecurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal ' .

Por lo que, aun cuando lo que se plantea, con la interposición del presente recurso de Apelación, es una discrepancia que se trata de limitar a la valoración de las pruebas documentales, (aunque, según se ha expuesto, conllevando también la discrepancia con las personales, dado que estas se encuentran en íntima relación con aquellas, al tratarse en su mayor parte de informes sobre cuyos contenidos declararon como testigos sus autores en el acto de juicio). De modo que la valoración conjunta de sus manifestaciones, en relación con lo que hicieron consta en sus respectivos informes, que se ha efectuado por la Juzgadora bajo el principio de inmediación, sin ser acorde a la que hubiese realizado el Ministerio Fiscal argumentado por ello el error en dicha valoración; cuando, además, la pretensión de condena de esta acusación pública conllevaría necesariamente también una modificación del relato fáctico, con una nueva fijación de hechos probados por este Tribunal de apelación que diese soporte a dicho pronunciamiento de condena, cuando esta Sala no ha oído al acusado, ni ha practicado la prueba que fue sometida a inmediación, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Sin que ello sea posible por la jurisprudencia existente antes de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, ni con esta reforma producida.

En consecuencia, todo lo expuesto lleva a desestimación del recurso de Apelación, con la integra confirmación de la sentencia recurrida, y resultando innecesario todo pronunciamiento sobre el fondo del recurso.



SEGUNDO .- Las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 215/18 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.018 por la Ilma.

Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 212/17 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Con declaración de las costas de oficio.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.