Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 26/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100403
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:403
Núm. Roj: SAP CU 403/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00027/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: 530550
N.I.G.: 16190 41 2 2018 0000405
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bruno
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO
Rollo de Sala: P.A. nº 26/2019.
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente nº 9/2019.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero.
SENTENCIA Nº 27/2019
En la ciudad de Cuenca, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido allí registrada como P.A. nº 9/2019, seguida por presunto delito
contra la salud pública, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 26/2019, contra:
Bruno , español, mayor de edad, nacido el NUM000 .1981, con DNI NUM001 , sin antecedentes
penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Chacón y asistido por el Letrado Sr.
Collado Pacheco.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y actuando como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Javier Martín Mesonero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron Diligencias Previas 130/2018 por presunto delito contra la salud pública.Segundo.- Por Auto de fecha 01.03.2019 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a Bruno fueren constitutivos de un delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona indicada. Calificó los hechos del siguiente modo: Delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal. Consideró al acusado autor, en base al artículo 28 del Código Penal. Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 3.176'10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, más costas.
El Juzgado de Instrucción dictó Auto el 13.05.2019, acordando la apertura de Juicio Oral contra el acusado.
La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa en el que venía a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de su defendido.
Tercero.- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo y se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado el día 1/10/19 con el resultado que consta en la pertinente grabación.
Cuarto.- Al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar la conclusión primera añadiendo un inciso final relativo a que el acusado, en la fecha de los hechos, presentaba un problema de consumo abusivo de sustancias estupefacientes. Modificó igualmente la conclusión cuarta, indicando que concurría la atenuante muy cualificada de drogadicción; y modificó la conclusión quinta manifestando que procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de 800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.
La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado Bruno , nacido en España (DNI NUM001 -), mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con el propósito de introducir las sustancias que luego se mencionarán en el tráfico mercantil, sobre las 12:20 horas del día 11 de mayo de 2018 conducía el turismo Alfa Romeo 147 matrícula ....-SFK momento en que, en el cruce de la Avenida de la Guardia Civil con la carretera CM 3009 fue parado por los Agentes Guardia Civil actuantes que comprobaron que el acusado transportaba en un bolsillo de su chaleco una bolsa con sustancia, que analizada en el correspondiente laboratorio, resultó ser 15,07 grs de cocaína (con una riqueza del 78,19 %). Las sustancias hubieran alcanzado en el tráfico ilícito la cantidad de 1.588,05 €.
El acusado se hallaba en posesión de 450 € procedente de la venta de sustancias psicotrópicas.
El acusado, en la fecha de los hechos, presentaba un problema de consumo abusivo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero.- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal .
Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, de dicho delito es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Bruno .
Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal.
Cuarto.- Corresponde imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el decomiso y destrucción de la droga así como el decomiso del dinero incautado al acusado, al que se dará el destino legal.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión, (si fuera el supuesto), y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, (si fuera también el supuesto), será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa.
Sexto.- Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en la presente causa ( artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, debe señalarse que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).
En el presente caso, entendemos que el acusado es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena dado que: - carece de antecedentes penales, por lo que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal .
- la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P ), no se establecieron responsabilidades civiles.
-y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, y ello a la vista de la carencia de antecedentes penales antes señalada.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna) a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia), y además, de conformidad con el art. 83 CP, a participar en un programa formativo relacionado con el consumo de drogas (condición interesada por el Ministerio Fiscal y con la que el acusado estuvo expresamente conforme en el acto de juicio).
Si no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad; y al pago de las costas procesales.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga incautada, así como el decomiso del dinero intervenido al acusado, al que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria (si fuera el supuesto), abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial.
Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta a Bruno ; suspensión condicionada: -a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
-a participar en un programa formativo relacionado con el consumo de drogas.
Si no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; debiendo ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial, (con arreglo al artículo 790 del mismo Texto Legal), dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

