Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 87/2019 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100058

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1524

Núm. Roj: SAP M 1524/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0153013
Apelación Juicio sobre delitos leves 87/2019
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2245/2018
Apelante: D./Dña. Delia y D./Dña. Pascual
Procurador D./Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Letrado D./Dña. JUAN JOSE DIAZ SILES y Letrado D./Dña. ELOY MARQUES DE BONIFAZ
Apelado: COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES ARGUIJO, S.L. y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
Letrado D./Dña. ESTHER LAS HERAS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 27/19
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. El Rey, ha sido vista en grado de apelación, por D. Celso Rodríguez Padrón,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 ,
condenatoria por delito leve de usurpación de inmueble en el Juicio por Delito Leve Num. 2245/2018, seguido
ante el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio
Fiscal, como denunciante la entidad 'Compañía General de Inversiones Arguijo S.L.', representada por la
Procuradora Sra. Juárez Pérez, y, como denunciados Delia e Pascual , ambos mayores de edad, vecinos
de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelantes ambos denunciados, asistidos, respectivamente, por los Letrados D. Juan José Díaz
Siles y D. Eloy Marqués de Bonifaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 5 de los de Madrid, se celebró Juicio por delito leve de usurpación con el Num. 2245/2018 , en virtud de denuncia interpuesta por la entidad 'Compañía General de Inversiones Arguijo S.L.' contra los ocupantes del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad de Madrid, dictándose Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'que desde hace aproximadamente cinco años, Delia Pascual vienen ocupando la vivienda sita en CALLE000 , Nº NUM000 NUM001 - NUM002 DE MADRID, sin la voluntad de su legítimo poseedor, CIA GENERAL DE INVERSIONES ARGUIJO, S.L., y sin ningún título que justifique su estancia en el inmueble'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia E Pascual como autores de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art.

245.2 CP a la pena de multa de tres meses a razón de tres euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas.

Se acuerda el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MADRID y la entrega de la posesión a su legítimo propietario'.



TERCERO.- Por las respectivas defensas de los condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa en el día de hoy, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La defensa de Delia , condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un solo motivo, que cuestiona (por quebrantamiento de normas y garantías procesales) la dimensión y cuantía de la pena de multa impuesta.

Tras la invocación jurisprudencial que se contiene en el cuerpo del recurso acerca de la necesidad de individualización de la pena cuestiona que la sentencia no justifica por qué se decanta por la imposición de tres meses multa 'en vez de por el mínimo legal, un mes multa'. A continuación critica también la determinación de la cuota diaria en tres euros cuando no consta en la causa averiguación patrimonial sobre los acusados, y por ello la cuota-día tendría que haberse fijado en dos euros. Concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada a fin de que se corrija en los términos expresados el fallo condenatorio.

2.- La defensa de Pascual sustenta el recurso de apelación también en un único motivo, que se centra en la ausencia de dolo en la comisión del delito. Expone, en síntesis, que al apelante se le facilitó el acceso al inmueble por un tercero mediante acuerdos verbales y se mantuvo en el uso de la posesión sin que fuese requerido por la propiedad de desalojo. No concurren, en consecuencia, los elementos básicos del tipo penal: voluntad y conciencia por el acusado de cometer la usurpación de inmueble, y por ello no procede la imposición de pena alguna.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la estimación de ambos recursos.



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto en defensa de Delia han de distinguirse dos aspectos.

El primero de ellos carece de todo sustento: no es posible cuestionar la sentencia apelada por infracción de lo dispuesto en el artículo 245.2 del Código Penal (en relación con la falta de motivación de la individualización de la pena) por una sencilla razón: la pena mínima prevista para el delito de usurpación, tipificado en el citado precepto, no es de un mes multa -como sostiene el recurso- sino que -como indica y precisamente impone la sentencia- es de tres meses, y no sólo en la vigente redacción del Código penal, sino también en la existente con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. El motivo, en consecuencia, resulta inviable.

La segunda observación que se introduce en el recurso ha de correr la misma suerte. Ciertamente, la imposición de la pena de multa ha de ajustarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código penal , a la consideración de la situación económica del reo: sus ingresos, patrimonio, obligaciones y cargas. Ahora bien, no se justifica en el recurso la puesta en cuestión de una cuota diaria en cantidad de tres euros en lugar de la de dos, que constituye el mínimo legal previsto en el apartado anterior del mismo artículo.

Es sobradamente conocida la línea jurisprudencial que reserva esta ínfima cuantía para aquellos supuestos equiparables a la indigencia, y advertimos que tal situación ni siquiera se menciona en el recurso.

Solo a título de ejemplo podemos recordar cuanto expresó la STS 320/2012, de 3 de mayo (ROJ: STS 2910/2012 ): 'La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.

Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...' La proximidad al mínimo legal por la que se decanta la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina invocada, por lo cual la alegación del recurso se muestra insuficiente como base de su pretensión de revisión de la resolución de instancia.



TERCERO.- Cuestiona la defensa de Pascual la apreciación que la Magistrada que presidió la vista oral lleva a cabo sobre el elemento subjetivo del delito, y entiende el apelante que no concurre la voluntad, el dolo, requerido por el tipo penal.

Como dijimos, por ejemplo, en nuestra SAP de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016 ): 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'.

También expresábamos en la Sentencia de 9 de enero de 2017 (ADL 1653/2016 ) que 'El delito contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal , según constante jurisprudencia, es un delito permanente, que no solo requiere para su consumación la ocupación de un inmueble ajeno sin título o consentimiento de la propiedad, sino también una clara voluntad de permanencia. De hecho, la acción admite en el enunciado del precepto una doble alternativa: ocupación de la vivienda o mantenerse en ella contra la voluntad del titular. El dolo en este tipo penal, sobre la base general del concepto de conciencia y voluntad de comisión de un delito, no puede negarse desde el momento en que, desde un entendimiento general, cualquier persona sabe cuándo cuenta con la aquiescencia, consentimiento o conformidad del propietario de un inmueble que no es suyo; puede discutir incluso en juicio una errónea creencia en aquellos supuestos en los que ha recibido algún tipo de autorización -aun verbal pero en todo caso explícita- de alguien que se hiciese pasar de modo convincente por el propietario o gestor de la vivienda, aun sin serlo. Ahora bien: lo que admite difícil discusión es el supuesto en el cual interpuesta una denuncia por ocupación ilícita de inmueble, y teniendo el denunciado pleno conocimiento a partir del momento en que se le notifica por el órgano judicial, se mantiene habitando la morada, sin que pueda alegar ni en el acto del juicio (ni por lo tanto con éxito en vía de recurso) desconocimiento absoluto de la falta de autorización por el simple hecho de no haber sido requerido de desalojo.

Cabe recordar por último lo que también sostuvimos en nuestra Sentencia de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016 ) 'el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización'.

En el presente supuesto, el resultado del juicio es elocuente en torno a la conciencia de la ocupación por parte de ambos acusados, de una vivienda ajena, sin título alguno que les autorizase para ello. Nada se identifica acerca de esa desconocida persona que -según sostiene el recurso- prestó su consentimiento para dicha ocupación, sin acreditar en modo alguno facultades de disposición del inmueble. El período de ocupación se ha extendido nada menos que durante cinco años, sin abono de cantidad alguna que pudiera asimilarse a un alquiler. No es posible alegar que los denunciados careciesen de conciencia de una ocupación ilícita, ignorada por el titular del inmueble y consentida además. El discurso no es creíble, y -como hemos expuesto- no resulta imprescindible ese requerimiento formal de desalojo para que comience la comisión del delito, máxime cuando fueron identificados en el domicilio por la Policía Municipal (así consta acreditado en las actuaciones) en virtud del encargo judicial. Y pese a ello mantuvieron la misma ocupación que venían hasta entonces ejerciendo.

El recurso no puede verse acogido.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, han de ser desestimados los dos recursos de apelación, y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, con declaración -por último- de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por las respectivas defensas de Delia e Pascual contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Madrid en el Juicio por Delito leve Nº 2245/2018 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución, a Doy fe.

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