Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1809/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1789
Núm. Roj: SAP M 1789/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111105
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1809/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2017
S E N T E N C I A Nº 27/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 22 de enero de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. GEMA FERNÁNDEZ BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
de Dª. Micaela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de
Madrid, de fecha 12 de julio de 2.018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de julio de 2.018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'La acusada por estos hechos es Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 13:23 horas del día 5 de junio de 2013, la acusada denunció en la Comisaría de Policía de Usera, que entre las 21:30 horas del día 3 de junio y las 10 horas del día 5 de junio de 2013, le habían sustraído las placas de matrícula del vehículo de su propiedad, Opel Vectra matrícula ....KNN , cuando estaba estacionado en la c/ Doroteo Laborda, esquina a la c/ San Aureliano, de Madrid, faltando a la verdad por no ser cierto tal hecho. Como consecuencia de tal denuncia se incoaron las Diligencias Previas 3060/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, que fueron sobreseídas por Auto de 11 de junio de 2013 .
El procedimiento ha estado paralizado entre el 3 de marzo de 2017 y el 25 de mayo de 2018 por causa no imputable a la acusada.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Micaela como autora responsable de un delito de denuncia falsa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª.
GEMA FERNÁNDEZ BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Micaela , basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin-cial.
TERCERO. - En fecha 14 de diciembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres-pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 21 de enero de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO . - La representación de Dª. Micaela alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por entender que de al actividad probatoria practicada no se deduce la participación en los hechos de la acusada. En concreto y en relación con el cambio de matrícula en el talle el día 5 de junio de 2013, señala que es inequívoco que se cambió la matricula después de haber interpuesto la denuncia, y señala que la sentencia manifiesta que se desconoce la fecha en que se produjo el cambio de matrícula, a pesar que el testigo que depuso en el plenario, D. Eduardo , acredito que aporto las facturas al Juzgado de Instrucción de Leganés nº 6 y que allí fueron fotocopiadas, debiéndose a un error judicial que no fueran aportadas la factura de la compra de las matrículas como la del taller.
Combate el recurrente lo establecido en la sentencia impugnada respecto a la visualización del vehículo del Opel Vectra, y que el conductor fuera el marido de la ahora acusada, considerando que no es prueba de cargo suficiente, el reconocimiento que efectuó uno de los agentes de la Policía Nacional del vehículo en días posteriores a la denuncia que interpuso la Sra. Micaela . Ni puede valorarse tampoco como prueba de cargo suficiente, la testifical del Instructor del atestado del que traía relación esta causa, que relato que la matrícula el día 12 de junio de 2013, no era nueva, y que la observo sucia, rasgada y con abolladura, no constando fotografía, ni acta de observación que acredite que el día 12 de junio la matricula no fuera nueva. Y añade que el Policía con carne profesional nº 82.939 es un testigo de referencia no presencial, pues el no vio la matricula y no realzó el acta de observación, acta que no se encuentra incorporada a la causa.
Concluye la recurrente solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a la Sra. Micaela .
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. - Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia impugnada recoge en el segundo de sus fundamentos. ' ...se considera que en el acto del juicio se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por ser varios los indicios concurrentes.
La acusada declaro que la denuncia es verdad, que aparcó el coche y cuando lo fue a recoger no tenía las placas de matrícula, con la denuncia fue a un taller para que se la cambiaran; se lo contó a su marido, Lucas y este no le dijo nada, la conductora habitual era ella, y las llaves las tenía ella.
El testigo Eduardo , dueño del taller al que acudió la acusada a cambiar las placas de matrícula, declaró en el juicio que la acusada fue al taller, él le dijo que denunciara la sustracción y tras ello le cambió las placas, no recordaba la fecha, llevo la factura al Juzgado de Instrucción y la fotocopiaron.
Sin embargo, no consta en el procedimiento la factura de la compra de las placas de matrícula, por lo que se desconoce la fecha en que se hizo; la acusada no la ha aportado al procedimiento, y a pesar de lo manifestado por el testigo, en la declaración prestada por éste en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés el 13 de noviembre de 2013 (folio 24), manifestó que tenía la factura pero no la había llevado al Juzgado, y no consta que se le requiera para que la aportar, ni se ha remitido copia testimoniada de la misma, ni la ha aportado la Defensa, por lo que en este procedimiento no se puede considerar acreditado que las placas se sustituyeran en la fecha de la denuncia, 5 de junio de 2013.' Examinada la declaración que obra al folio 24 de las actuaciones, mencionada en la sentencia impugnada y en el escrito de recurso, de la misma difícilmente puede concluirse la fecha del cambió de matrícula, ya que el Sr. Eduardo , no llevó la factura al Juzgado ni recordaba en qué fecha se produjo el cambio.
Continua la Sentencia impugnada valorando el testimonio del Policía Nacional con carne profesional nº 82.939, Instructor del atestado NUM000 de la UDEV, que manifestó que investigaron un robo con intimidación, por grabaciones de cámaras viendo que uno de los vehículo implicados era un Opel Vectra con la matrícula del coche de la acusada, grabaron el Opel Vectra en dos ocasiones, los días 4 y 5 de junio, el conductor era el marido de la acusada, Lucas , le identificaron perfectamente, y no era habitual que se utilizaran vehículos propios, posteriormente, el día 12 de junio, vieron el vehículo y las placas no parecían nuevas, tenían abolladuras y suciedad.
Valora la Juez a quo, la información obrante a los folios 62 y siguientes de las actuaciones, en la que consta información remitida por la UDEV al Juzgado de Instrucción, en la que se refleja que dicha unidad procedió a la investigación de un robo, con armas de fuego, de un camión cargado de tabaco, con un valor de lo sustraído superior a 500.000 euros, y a través de cámaras de vigilancia del centro empresarial donde los presuntos autores (entre ellos Lucas , marido de la acusada) almacenaron la mercancía, el día 4 de junio a las 11:28 horas vieron llegar el vehículo Opel Vectra ....KNN y el 5 de junio, a las 07:38 volvieron a ver el mismo vehículo, haciendo constar que mediante las grabaciones pudieron identificar al Sr. Raúl como usuario del Opel Vectra, De dicha documental y de la declaración del Policía Nacional que depuso en el plenario, concluye que el día 5 de junio el vehículo Opel Vectra propiedad de la acusada tenía las placas de matrícula originales, desconociéndose en que fecha posterior al 12 de junio se procedió a poner otras nuevas al no haberse acreditado. Concluyendo que del conjunto de indicios queda acreditada que la supuesta sustracción no fue tal y que la denunciarlo la acusada faltó a la verdad.
Sin que el hecho de que se observara al marido de la acusada en una furgoneta, desvirtué su identificación como conductor del Opel Vectra, propiedad de la hoy acusada, los días 4 y 5 de junio, tal y como alega la parte recurrente.
Y sin que la impugnación genérica e inconcreta que realiza en el escrito de defensa, con la frase 'impugnamos expresamente la documenta por razones de autenticidad e integridad' pueda considerarse una impugnación en forma, ya que este Tribunal no puede valorar a que documental se refiere ni cuáles son las causas por la que existen dudas sobre la autenticidad e integridad, impugnación que no se reiteró en el plenario, ni se ha especificado en el escrito de interposición del recurso.
Conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria. Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son por sí mismos constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste y la participación en él del acusado. La prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para su válida consideración como prueba de cargo: a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio 'in dubio pro reo'.
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol) Condiciones que concurren en el presente caso, siendo la deducción clara y correctamente expuesta por el Juez de Instancia.
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta por el Juez de Instancia. En conclusión a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el acusado, no puede prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos que ha ofrecido la acusada.
En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'
TERCERO . - Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por por Dª. GEMA FERNÁNDEZ BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Micaela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 12 de julio de 2.018 , y a los que este proce¬di-miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
