Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 130/2018 de 14 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100088
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:88
Núm. Roj: SAP LO 88/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0032192
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: Apolonio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
Recurrido: Baldomero , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CID MONREAL,
SENTENCIA Nº 27/2019
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 14 de febrero de 2019
VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO,
en nombre y representación de D. Apolonio , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº
51/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como acusación particular, el
mencionado recurrente, y como apelados, el encausado, D. Baldomero , representado por el Procurador de
los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ MARÍA CID MONREAL,
y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de15 de enero de 2.019,
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 18/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 26 de enero de 2.018 (folios 185 y ss.) se establecía en su fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Baldomero del delito de Lesiones del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente juicio'.
SEGUNDO .- El Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de D. Apolonio , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en base a las alegaciones que estimó convenientes solicitando que se dictase sentencia por la que se revocase la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condenase al acusado por el delito de lesiones con la responsabilidad civil inherente. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, en nombre y representación de D. Baldomero , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2.019, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- -PLANTEAMIENTO RECURSO- Se alza en apelación la acusación particular contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió a D. Baldomero del delito de lesiones del que venía siendo acusado declarando probado la juez a quo los siguientes hechos: '(...) que sobre las 19:30 horas del día 3 de abril de 2014, Apolonio , nacido en 1962, de profesión conductor, acudió a la empresa Transportes Enrique García, sita en el Polígono Industrial La Yasa, en el término municipal de Albelda de Iregua, iniciándose una discusión con el acusado Baldomero , enojado éste porque el trabajador hubiera llegado tarde y molesto Apolonio porque la empresa le adeudara el salario y dietas de varios meses.
No queda probado el mecanismo de producción de las lesiones.
No queda probado que el acusado le lanzara patadas ni que le acometiera una segunda vez dejándole tirado en el suelo, tras haber sido separado por los testigos que allí se encontraban.
Apolonio acudió al Centro de Salud Espartero, de Logroño, a las 20:14 horas del mismo día; Apolonio presentaba erosiones en las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda, en el codo izquierdo, en la clavícula izquierda, en la escápula izquierda, en la cara anterior del cuello, en el pabellón auricular derecho y en la cara externa de la rodilla izquierda; una contusión en el hombro izquierdo, con dolor en los movimientos de elevación y separación del brazo; una rotura superior del tendón subescapular, con inestabilidad del tendón del bíceps del hombro izquierdo.
Tras la administración de analgésicos y antiinflamatorios, la resonancia magnética del hombro izquierdo detectó la rotura parcial de la inserción distal del tendón del músculo subescapular; una discreta tendencia a la subluxación medial del tendón de la porción larga del bíceps; y una pequeña cantidad de líquido en la corredera bicipital, con discreta tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps.
Apolonio precisó tratamiento rehabilitador, que se realizó entre el 5 de mayo y el 28 de mayo de 2014.
El 2 de octubre de 2014, se realizó intervención quirúrgica artroscópica del hombro; bajo anestesia general, se hizo la tenodesis artroscópica del bíceps y la sinovectomía articular.
Tras la intervención, Apolonio llevó el brazo en cabestrillo durante dos o tres semanas, y realizó rehabilitación desde el 21 de octubre de 2014 hasta el 23 de marzo de 2015, con evolución favorable, sin que haya secuelas.
El perjudicado ha invertido en su curación 354 días, con dos de hospitalización y 352 incapacitantes'.
El recurso de apelación denuncia error en la apreciación de la prueba practicada debiendo de tomarse en consideración: que el encausado, D. Baldomero , faltó a la verdad y ello debe repercutir en la credibilidad de sus manifestaciones -en sede de instrucción manifestó que no había discutido con el denunciante, que sólo le había entregado unos papeles en la oficina de la empresa, que no tenía poder de la empresa y negó haberle agredido y en sede de juicio oral se demostró que era apoderado de la empresa, que la agresión ocurrió en el patio de la empresa estando acreditada por los testigos, por los partes médicos y por la Sentencia del Juzgado de lo Social de LOGROÑO-; que, en contra de lo que dice la sentencia, el denunciante no mintió porque mantuvo siempre la misma versión sobre la forma de producirse la agresión; que la juez obvia que los testigos reconocieron que no recordaban muy bien lo ocurrido, que tales testigos fueron facilitados por el propio denunciante, que no incurrieron en contradicciones y que sus declaraciones sirven para confirmar que separaron a las partes en dos momentos, una estando de pie y otra en el suelo, que reiteraron que el incidente tuvo lugar en el exterior de la empresa, y, que uno de ellos manifestó que en el suelo uno de los implicados lanzaba patadas y movía las piernas; y, que el propio MINISTERIO FISCAL interesó la condena por presentarse la declaración del perjudicado como coherente y sin fisuras lo cual contradice la conclusión alcanzada por la juez en su sentencia.
Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal y que se condene a D. Baldomero por un delito de lesiones, advirtiéndose por esta Sala que la reforma introducida en los arts. 790 y 792 de la LECRIM por Ley 41/2015, pese a que en el recurso se transcribe el apartado segundo del primero de estos preceptos, no es expresamente aplicable a este procedimiento pues sólo afecta a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. En todo caso, no solicita manera expresa la anulación de la sentencia absolutoria dictada justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. La parte recurrente ni ha pedido la anulación ni ha especificado de forma específica y separada los extremos legales antes reseñados de manera que, difícilmente, puede revocarse la sentencia dictada cuando lo que se pretende es sustituir la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Juez de lo Penal por la suya propia, tan legítima como subjetiva.
La cuestión de la apelación de las sentencias absolutorias ha sido cambiante y ha dado lugar a una florida jurisprudencia en nuestros Tribunales hasta que el legislador ha zanjado la cuestión con la reforma instaurada en la Ley 41/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2.015. En la Sentencia nº 39/2018, de 6 de septiembre de 2.018 , haciendo mención a otra Sentencia de esta Sala, la nº 111/2017, de 5 de octubre , dijimos que 'en los casos en los que el fallo de la sentencia se ha fundamentado esencialmente en prueba de carácter personal, esta Audiencia Provincial ha reiterado muchas veces que su valoración por la Juez 'a quo' , en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso : 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso , y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 13 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Pero es que además, a todo lo expuesto se añade que en este caso, la sentencia cuya revocación se pretende por vía de recurso es una sentencia absolutoria .
Y esto tiene especial importancia.
Efectivamente, teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria , se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación , tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación , sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
En definitiva, a partir de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se configura una nueva doctrina para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, que es el caso en que nos encontramos En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la Índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación , implantados por la precitada sentencia , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: a) Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no seria legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el articulo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
b) Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Creemos que esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Esta doctrina ha sido recogida en diversas resoluciones por el Tribunal Supremo. En particular, la sentenciadle Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.012 advierte que 'no sólo no existe un trámite especifico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación , toda vez que dada la redacción concluyente del artículo 790.3 LECr (no modificada con motivo de la reforma de la LECr por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación . Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' La sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda por su parte que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia '.
De todo lo expuesto se sigue que si la sentencia es absolutoria y se ha basado de forma esencial en prueba personal, - como en este caso, en el que se ha valorado motivadamente la testifical ...no cabe su revocación por el tribunal de apelación que no ha gozado de la inmediación de la que sí disfrutó el Juzgado 'a quo'.
En similares términos las sentencias de esta Audiencia nº 132/2017, de 20 de noviembre , y nº 18/2018, de 15 de febrero ' .
SEGUNDO.- -EXAMEN ALEGACIONES- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración hemos de adelantar que el recurso de apelación no puede prosperar.
La Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 absolvió a D. Baldomero del delito de lesiones del que era acusado porque los hechos objeto de acusación que podrían alcanzar relevancia penal no habían resultado acreditados porque existían sobre ellos versiones contradictorias de las partes. Tras recordar los requisitos que debía reunir la declaración de la víctima para que sirviese en un proceso penal como prueba de cargo, apuntó que el perjudicado había mentido de forma descarada a la Sala a la hora de relatar el modo en que se había producido la agresión, pese a haber sido informado de la obligación de decir la verdad y de recibirle promesa o juramento en este sentido. Puntualizó que el perjudicado afirmó que de forma repentina, el acusado le había agredido, le había zarandeado y le había empujado cayendo al suelo y que estando en el suelo le había asestado varias patadas y que, tras ser separado por dos trabajadores que se encontraban en la zona, el perjudicado se había dirigido hacia su coche cuando el acusado, se consiguió soltar de uno de los testigos, para acto seguido, tirarle nuevamente al suelo y dejarle tirado en medio de la carretera y tener que ser nuevamente separado por los testigos anteriores, afirmaciones éstas que fueron reiteradas tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la acusación particular y de la defensa.
Añadió que el acusado, igualmente, informado del derecho a no declarar o no contestar a aquellas preguntas que le pudieran causar un perjuicio, faltó a la verdad, pues negó cualquier tipo de agresión, declarando que sólo habían discutido por unos papeles relacionados con el despido, siendo que el perjudicado se había ido a su coche y que él no le había acometido de ninguna manera, negando que hubiera habido testigos de lo ocurrido.
Apuntó que cobraban especial relevancia las declaraciones de los testigos, D. Luis Manuel Y D. Jesús María , pues ambos habían coincidido que acusado y perjudicado estaban agarrados entre sí, enfrascados en una discusión y que tras intervenir ellos para separarles, el perjudicado se había ido a su coche y el acusado a las instalaciones, sin que hubieran presenciado una segunda agresión, coincidiendo también en que ninguno de ellos vio quién había iniciado la discusión y la agresión y que, en relación a la descripción de cómo fue la agresión, dijeron que estaban sujetos entre sí, sin que hubiera puñetazos, tortazos o patadas, afirmando que simplemente fue un forcejeo, concluyendo la juez que no hubo una segunda agresión y que tampoco hubo patadas.
Especificó que los dos testigos diferían en la posición en que estaban el acusado y el perjudicado pues el SR. Luis Manuel afirmó que los dos estaban de pie, agarrados mutuamente, sin darse ni puñetazos ni patadas, sino forcejeando, y, el SR. Jesús María declaró que los dos estaban en el suelo, abrazados, sin que hubiera ni puñetazos ni patadas y sin ver cómo cayeron al suelo ni quién comenzó la agresión, teniendo que separar al perjudicado y al acusado ambos testigos.
En relación al informe forense reseñó que recogía las referencias del perjudicado sobre el mecanismo causal -empujón y caída al suelo- pero no hablaba de patadas ni de diversas agresiones y que las lesiones en la zona izquierda del cuerpo del perjudicado -mano, codo, clavícula, escápula, cara anterior del cuello, y cara externa de rodilla- estaban debidamente objetivadas por el parte de lesiones y por el informe forense.
Terminó diciendo que era el mecanismo causal lo que no había quedado probado puesto que no se sabía quién de los dos había comenzado la agresión, si la caída había sido por la acción del acusado o la propia del perjudicado, por una agresión o por defensa del acusado y que la falta de verdad por parte del perjudicado en su declaración impedía que su testimonio fuera por sí solo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Reiteró que se contaba con elementos periféricos, como la declaración de los testigos presenciales, pero que tales testigos habían relatado de forma diferente lo que habían presenciado y que, aunque SSª tenía la íntima convicción de que las lesiones del SR. Apolonio se habían causado por una caída sobre la parte izquierda de su cuerpo porque el parte de lesiones y el informe forense así lo indicaban, esa caída pudo ser consecuencia del forcejeo entre ambos y que la falta a la verdad por parte del perjudicado no hacía más que añadir dudas a la responsabilidad en la caída, excluyendo cualquier forma de concurrencia de causas y de compensación de culpas.
Observamos que la juez a quo expuso de manera precisa el proceso de valoración seguido, ponderando adecuadamente el contenido de la prueba, principalmente, de tipo personal y valorando su eventual eficacia, no apreciando ningún razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario que deba ser corregido en esta alzada.
La acusación particular recurrente pretende convencer a este tribunal de que debe prevalecer la versión del denunciante porque se ha mantenido invariable a lo largo de la causa y porque aparece avalada por la declaración de los testigos, con el parte médico e informe forense y con la sentencia del Juzgado de lo Social que determinó que la incapacidad temporal iniciada como consecuencia de las lesiones sufridas el pasado día 03/04/2014 tenía el carácter de accidente de trabajo pero esta Sala no puede aceptar tal planteamiento pues trata de primar su tesis frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad y que se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes.
En contra de lo que mantiene el recurrente el testimonio del perjudicado, D. Apolonio , no ha sido persistente y coincidente en todas las instancias. En tal sentido en la declaración ante la GUARDIA CIVIL DE VILLAMEDIANA DE IREGUA -folios 3 y 5- afirmó que se puso a discutir con su jefe, D. Baldomero , que éste le dijo 'te voy a arrancar la cabeza hijo de puta, te voy a matar' y que acto seguido se abalanzó con él agarrándolo, que estuvieron forcejeando hasta que lo tiró al suelo y que le propinó varias patadas, acudiendo a socorrerle dos personas, momento en que subió a su vehículo y escapó. En la declaración prestada en sede de instrucción -folios 13 y 14- el SR. Apolonio se ratificó en su declaración presentada ante la GUARDIA CIVIL añadiendo únicamente determinados datos en relación a los testigos presenciales. Sin embargo, en el acto de la vista, advertido de la obligación de decir la verdad, alteró su testimonio pues manifestó que el acusado le agredió, le zarandeó y le tiró al suelo donde le dio patadas teniendo que ser separado por dos trabajadores que se encontraban en la zona y que después, cuando el perjudicado se dirigía hacia su coche y le estaba diciendo al denunciado que lo iba a denunciar, éste se soltó de uno de los testigos y fue hasta donde él estaba y volvió a empujarle y a tirarle al suelo. Esta secuencia de hechos es manifiestamente diferente a la relatada en sede policial y en sede de instrucción y su falta de persistencia justifica que la juez apreciara una merma en su credibilidad máxime si tomamos en consideración que los testigos que depusieron en el acto de juicio oral no vieron este segundo empujón que el lesionado refirió de forma novedosa. El alegato del recurrente acerca de que los testigos corroboraron su versión porque uno de ellos, D. Luis Manuel , afirmó que cuando intervinieron para separarlos ambos estaban de pie, y, el otro, D. Jesús María , mantuvo que estaban en el suelo cuando fueron a auxiliarlos, no es sino una tergiversación de sus manifestaciones. Los testigos no realizaron manifestaciones coincidentes sobre la posición en la que estaban los implicados cuando fueron a separarlos quizás por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio, pero, revisada la grabación del acto, constatamos que sí que especificaron que los separaron, que uno de ellos se fue hacia dentro de la empresa y el otro hacia su vehículo y que no tuvieron que intervenir una segunda vez para separarlos lo que demuestra que la conclusión extraída por la juez acerca de que el denunciante faltó a la verdad en su testimonio es razonable. En otro orden de cosas, la sentencia del Juzgado de lo Social -folios 128 y ss.- no empece a estas consideraciones pues en tal resolución judicial se alcanza la convicción de que el período de baja producido como consecuencia de las lesiones padecidas debe ser considerado como accidente de trabajo pero no fija el modo concreto en que se produjeron tales lesiones cuya realidad, por otro lado, resulta incontrovertida.
En tales circunstancias, pese a los informes médicos obrante en autos que objetivan unas lesiones, la juez apreció que no se podía determinar el mecanismo causal al desconocer quién había comenzado la agresión, si la caída se había producido por la acción del acusado del perjudicado, o, si había sido por una agresión o por defensa del acusado y esta Sala entiende que la conclusión absolutoria de la Juzgadora de instancia se encuentra fundada, todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- -COSTAS PROCESALES- Res pecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de D. Apolonio , con tra la Sentencia 18/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 26 de enero de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 51/2016 del que deriva este Rollo de Apelación nº 130/2018, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
