Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 300/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100042
Núm. Ecli: ES:APT:2019:426
Núm. Roj: SAP T 426/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 300/18-2
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 43/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (dimanante de las
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 38/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 27/2019
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 28 de enero de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2
de Reus en fecha 19 de febrero de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 43/17 , dimanante del Procedimiento
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 38/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, seguido por un presunto
delito de amenazas, en el que figura como acusado Inocencio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se declara probado que el pasado 16/03/2017, sobre las 14,30 horas, en la calle del Camí de l#Aigua Nova de Reus, el acusado Inocencio y Lázaro tuvieron una fuerte discusión por motivos de aparcamiento, como consecuencia de la cual, Inocencio persiguió con su vehículo a Lázaro , que llamó a su padre para que bajara y detuvo su vehículo a la altura de su casa en la citada calle. Al bajar del vehículo, Inocencio , con ánimo de atemorizar a Lázaro , sacó del bolsillo una navaja tipo 'mariposa' y se la acercó al cuello (sin abrirla) haciendo el gesto de cortarle el cuello y le dijo que le iba a dar una paliza y le iba a cortar el cuello; y después Lázaro le empujó para separarle y el acusado, de nuevo con la intención de atemorizarle, abrió la navaja de mariposa y se dirigió a Lázaro sin llegar a tocarle porque llegó su padre que le dio con el garrote a Inocencio en la espalda y porque la gente gritaba.
Inocencio se fue del lugar corriendo'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Con expresa condena en costas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Inocencio como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, se alza el recurrente alegando como motivo el error en la valoración de la prueba puesto que la practicada no ha permitido tener por acreditado que el acusado esgrimiera navaja alguna ni profiriera expresiones amenazantes.
Subsidiariamente, aun de tener por acreditado que esgrimiera la navaja, no ha quedado constancia de que el acusado verbalizara amenaza alguna, pues ningún testigo lo oyó, por lo que el hecho de acercar una navaja al cuello del denunciante, sin abrirla y haciendo el gesto de cortarle el cuello, no puede sino calificarse como una amenaza leve del artículo 171.7.
Finalmente y como subsidiario a lo anterior, considera el apelante que la pena establecida resulta desproporcionada, puesto que resulta superior al límite mínimo que tiene establecido el artículo 169.2, sin que se haya motivado en la sentencia el porqué de dicha pena, lo que debe llevar de la mano que la misma sea minorada a dicho límite mínimo, y por tanto a seis meses de prisión.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la prueba ha resultado apta para enervar el principio de presunción de inocencia y ha sido valorada de forma correcta por la Juez de instancia. Además, la calificación como amenaza del artículo 169.2 se aviene con las concretas circunstancias concurrentes en el caso desde el primer momento en que coinciden denunciante y denunciado, hasta el desenlace del desencuentro, concurriendo determinados elementos de producción que hacen que la conducta resulte más antijurídica y por ello que supere los límites del delito leve del artículo 171.7. Finalmente, la pena impuesta resulta ajustada teniendo en cuenta que ha sido establecida, no solo de forma motivada, sino dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, la Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia, y por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Las pruebas practicadas en el plenario en relación con los hechos que a la postre han supuesto la condena del recurrente, han sido la declaración del denunciante, las testificales del padre de éste, del Sr.
Rodrigo y del Sr. Romeo , así como la declaración del acusado, y documental.
La Juez ha estimado que la versión ofrecida por el denunciante se presenta como creíble, y además corroborada no solo por la testifical del padre, que por su relación de parentesco desde luego debe ser valorada con la debida cautela, sin que ello comporte, no obstante, la expulsión del cuadro probatorio, sino sobre todo por la testifical del Sr. Rodrigo , testigo directo de los hechos que se hallaba en el interior de su vehículo con su pareja y que ninguna relación guarda con ninguna de las partes del procedimiento, que por tanto presta un testimonio libre de motivo espurio, y que claramente vio circular los dos coches, pararse ambos en medio de la calle, discutir los conductores y ver a uno de ellos sacar la mano del bolsillo con una navaja plateada, intentar ponerla cerrada en el cuello del otro, y después abrir la navaja aunque sin poder acercarla porque otro señor le dio con un bastón, siendo la pareja del testigo la que llamó a los mossos d'esquadra. Añadió el testigo Sr. Rodrigo que no escuchó amenazas porque estaba en el interior de su vehículo.
Por otra parte, cabe añadir que el testigo de la defensa Sr. Romeo , amigo del acusado, aunque manifestó que no vio navaja alguna, sí presenció una discusión fuerte, un hombre mayor que dio con un palo al acusado, y cómo el acusado salía corriendo. Pero no solo eso, sino que el propio acusado, aunque ofreciendo una versión exculpatoria de los hechos, se reconoció en el lugar del acontecimiento, así como la discusión, el origen de la misma y el haber recibido un golpe con un palo en la espalda.
Todas estas declaraciones completaron el escenario fáctico aportando datos coincidentes. Y una especialmente, la del Sr. Rodrigo , de cuya credibilidad no cabe dudar por las razones ya expuestas, los datos que vienen a permitir la subsunción de los hechos en el delito objeto de enjuiciamiento en la medida en que vienen a corroborar la versión ofrecida por el denunciante, mantenida en todo momento como hemos podido comprobar tras el análisis de las actuaciones, en contra de lo pretendido en el recurso.
Así, el conjunto de la prueba ha servido para tener por acreditada una situación de desencuentro generada como consecuencia del aparcamiento del coche del denunciante delante del coche del acusado, con una persecución de este último durante unos minutos hallándose ambos a bordo de sus respectivos vehículos, para volver a enfrentarse tras bajar de los mismos en las condiciones y circunstancias ya descritas y recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que fácilmente permite entender acreditada igualmente la realidad de las amenazas verbales teniendo en cuenta el contexto en el que se emplaza la controversia, la contumaz actitud del denunciado y las condiciones de credibilidad del relato acusatorio a las que ya hemos hecho referencia.
Por tanto, cabe concluir que no existe espacio para la duda y que el resultado de la prueba practicada, razonada y razonablemente valorada, ha permitido enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede, con desestimación del motivo sobre el error en la valoración de la prueba, confirmar el pronunciamiento sobre la realidad de los hechos denunciados y la culpabilidad del acusado recurrente.
TERCERO.- Pero no solo sobre eso, sino también sobre la calificación jurídica y sobre la pena impuesta.
Sobre la calificación jurídica como delito de amenazas del artículo 169.2 y no como delito leve del artículo 171.7, porque los hechos no habrían quedado limitados, como pretende el recurrente, al acercamiento de una navaja cerrada acompañada de un gesto muy concreto pero sin expresión amenazante ninguna, sino que habrían ido acompañados también de amenazas verbales y además de la posterior apertura de la navaja y ademán de nueva aproximación, finalmente frustrada por la intervención del padre. Todo ello precedido de un persecución en vehículo tras una primera discusión.
Por lo que siendo así, partiendo de que la gravedad de la amenaza debe valorarse, fundamentalmente, en función de la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos y posteriores, sin perder de vista que la diferencia entre el delito y el delito leve es circunstancial y que radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, y que la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, no cabe otra conclusión, traído todo ello al caso, que la de entender que los hechos son constitutivos de delito y no de delito leve teniendo en cuenta todas esas circunstancias, que motivaron que el denunciante se viera en la tesitura de reclamar la ayuda del padre mientras era perseguido, sin duda por el temor ya suscitado antes del producirse el hecho final, que sin duda determinó en el denunciante, y no solo en éste, sino también el padre que por eso intervino golpeando con su bastón al acusado, la creencia de que el comportamiento agresivo podía converger finalmente en la realidad del mal amenazado.
Y sobre la determinación de la pena de prisión de siete meses y quince días impuesta porque, en efecto, lo ha sido muy próxima al límite mínimo de los seis meses que prevé el precepto, y además de forma razonable, puesto que si bien el hecho no aparece dotado de una gravedad tal que lo haría merecedor de mayor pena, tampoco se muestra exento de determinados marcadores de antijuridicidad que hacen que se haga tributario de una pena por encima de la mínima. Pena mínima que, nuevamente en contra de lo afirmado en el recurso, aparece motivada en la sentencia, dando razón la Juez del porqué de la misma, que en esencia es el que acabamos de exponer.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 19 de febrero de 2018 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

