Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1236/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100021

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:227

Núm. Roj: SAP TF 227/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001236/2018
NIG: 3803741220150002159
Resolución:Sentencia 000027/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000235/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Apelante: Juan Enrique ; Abogado: Bernardo Lopez Acosta; Procurador: Luis Alberto Hernandez De
Lorenzo Nuño
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2019.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación número 1236 /18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en
La Palma, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 235/16, habiendo sido partes, de la una
como apelante, el MINISTERIO FISCAL en defensa de la acción pública, de la otra, como apelado D. Juan
Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales D. LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ DE LORENZO
NUÑO y bajo la dirección letrada de D. BERNARDO LÓPEZ ACOSTA , siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 9 de febrero de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique del delito de quebrantamiento de condena que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas-.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que encontrándose vigente una pena de prohibición de acercamiento a Ana María impuesta en sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada en el JR 183/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real cuyo cumplimiento se controlaba mediante el dispositivo telemático previsto a tal fin, el Centro Cometa constató que la correa del brazalete que portaba el penado Juan Enrique , DNI NUM000 permaneció con la correa abierta entre las 18:01 horas y las 19:31 horas del día 6 de julio de 2015 y que entre las 20:27 y las 21:58 horas del día 26 de julio de 2015 la batería del dispositivo estaba descargada, siendo que en ambas fechas Juan Enrique se encontraba residiendo en la isla de La Palma, lugar en el que cumplió la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que también le había sido impuesta en el servicio de Cáritas de la Parroquia de San Juan Bautista de Puntallana, valorando el encargado del servicio como excelente su participación en el mismo.-

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación . Dado el oportuno traslado a las demás partes, no se formularon alegaciones .



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1236/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 235/2016, por la que se absuelve a Juan Enrique del delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.3 del C.P .) por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

En el recurso planteado al amparo del art. 790.2 y 792 de la L.E.Criminal , se interesada la anulación de la sentencia impugnada invocando como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba en base a la irracional la motivación de la sentencia impugnada. El Ministerio Fiscal sostiene como fundamento del recurso que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son subsumibles en el tipo penal por el que se formuló acusación, quebrantamiento de condena del art. 468.3 del C.P . , pues entiende que no han resultado hechos controvertidos la existencia de la pena y que el encausado conocía las consecuencias legales derivadas del uso incorrecto o rotura del brazalete instalado o cualquier anomalía en el normal funcionamiento del mismo, toda vez que fue requerido para ello el 22 de diciembre de 2016 , folios 24 y 25 de la causa, y que ha resultado acreditado que en una ocasión el dispositivo fue manipulado por encausado, y en otra , no mantuvo las medidas para garantizar su correcto funcionamiento - batería descargada -, sin que quepa inferir de la prueba practicada que ello fue debido a una causa fortuita o imprudente , máxime cuando el encausado no lo manifestó así al renunciar a comparecer al juicio oral .



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de recordar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, y por tanto después de la inocación del presente procedimiento (28/9/2015), establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.



TERCERO.- No obstante lo anterior , el recurso interpuesto parte de la conformidad del Ministerio Público con los hechos declarados en la sentencia impugnada, los cuales entiende que son subsumibles en el tipo penal por el que se formuló acusación, quebrantamiento de condena del art. 468.3 del C.P . .

En primer lugar se ha de señalar que la estimación, en su caso, del motivo de impugnación planteado en tales términos, no conllevaría la anulación de la sentencia absolutoria como pretende el Ministerio Fiscal, sino la revocación en esta segunda instancia. Recuerdan entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

No obstante, hemos de analizar si los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son subsumibles en el tipo penal del art. 468.3 del C.P . como sostiene el Ministerio Fiscal.

El art. 468 .3 C.P .ntroducido por la LO 1/2015, de 30/03, que estableció una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la posible realización de las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en: 1.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- no llevar consigo los dispositivos técnicos de control; 3.- omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

El D.R.A.E. define el concepto 'inutilizar' bajo la acepción de 'hacer algo inútil, vano o nulo'; el de 'perturbar' como 'inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien'; y el de 'omitir', según su primera acepción, como 'abstenerse de hacer algo'. En todo caso, este tipo penal es un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad, ya que el delito se encuadra dentro del Capítulo VIII del Título XX del Código Penal bajo la rúbrica 'Del quebrantamiento de Condena', incardinado entre los 'Delitos contra la Administración de Justicia'. El elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de la conducta o de la omisión, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.

Este tipo penal, como las demás figuras propias del quebrantamiento, tutelan un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la imposición del dispositivo telemático para garantizar la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia .

La jurisprudencia mantiene (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o que manifieste una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). De otra parte, la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12 ), la ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.

Dicho esto, el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no describe los elementos constitutivos del delito del art. 468.3 del C.P . . Así respecto a los dos incidentes ocurridos el 6 de julio de 2015 y el 26 de julio de 2015 , la sentencia apelada declara probado que -el Centro Cometa constató que la correa del brazalete que portaba el penado Juan Enrique , DNI NUM000 permaneció con la correa abierta entre las 18:01 horas y las 19:31 horas del día 6 de julio de 2015 y que entre las 20:27 y las 21:58 horas del día 26 de julio de 2015 la batería del dispositivo estaba descargada-.

No se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia apelada, como sostiene el Ministerio Fiscal, que el encausado hubiera manipulado el dispositivo o de cualquier otra forma lo hubiera inutilizado o perturbado su normal funcionamiento, por lo que no concurre el elemento objetivo del tipo respecto del incidente ocurrido el 6 de julio de 2015. Y aunque es cierto que la sentencia impugnada declaró probado que entre las 20:27 y las 21:58 horas del día 26 de julio de 2015 la batería del dispositivo estaba descargada, sin embargo tampoco se desprende del relato de hechos probados que el encausado hubiera actuado de forma voluntaria y consiente con el propósito de incumplir la pena impuesta, elemento subjetivo del tipo.

Como decimos el tipo penal por el que se formuló acusación es eminentemente doloso, sin embargo en este caso la juzgadora razona ( F.J.2º) que -no cabe inferir sin más que el acusado animado del ilícito propósito de desatender el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento que le había sido impuesta manipulara el brazalete y dejara descargar dolosamente ella batería del dispositivo-, pues ningún elemento probatorio en ese sentido fue apreciado por la juzgadora de instancia señalando que el hecho de que la correa permaneciera abierta un cierto tiempo -en concreto una hora y media - y que la bateria del dispositivo estuviera descargada durante una hora y media, pudo tener su origen en causas ajenas a la voluntad del encausado - origen fortuito ( apertura o desajuste por accidente) o imprudente (olvido durante un desplazamiento por ejemplo)- , careciendo en ese caso los hechos de trascendencia jurídico penal, y no habiendo resultado acreditado lo contrario por la acusación, a quien corresponde la carga de la prueba que desvirtúa la presunción de inocencia del encausado.

A tenor de lo expuesto, el recurso interpuesto ha de ser desestimado por este motivo.



CUARTO.- No obstante como quiera que en el recurso también se plantea como motivo de nulidad de la sentencia impugnada la falta de racionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, tras el análisis de la sentencia impugnada la Sala considera que tampoco ha de prosperar dicho motivo de impugnación .

La doctrina constitucional venía señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , que en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ).

Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.

120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se constata en la argumentación exculpatoria expuesta en la sentencia recurrida que la juzgadora a quo centra en la ausencia de elementos probatorios suficientes que le lleven a la convicción plena (- no cabe inferir sin más- F.J.2º ) de que el encausado manipulara o de cualquier otra forma inutilizó o perturbó el funcionamiento normal del dispositivo de control del cumplimiento de la pena de alejamiento impuesta y que haya actuado con el propósito ilícito de incumplir dicha pena. Si bien la juzgadora de instancia ha declarado probado que la correa del brazalete permaneció abierta un hora y media, no aprecia suficientes las pruebas practicadas para acreditar la manipulación del dispositivo y la autoría del encausado, y efectivamente la apertura de la correa como la descarga de la batería, pudieron tener otro origen distinto a la voluntad de aquél, quien no compareció al acto del juicio oral celebrándose el mismo en su ausencia, a instancia del propio del Ministerio Fiscal ( art. 786.1 de la L.E. Crim ) .

A los anteriores razonamientos, la juzgadora a quo además añade argumentos que le impiden a la juzgadora alcanzar la plena convicción sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del art.

468.3 del C.P ., es decir sobre la intención o propósito del encausado de incumplir la pena de alejamiento, señalando que la pena fue impuesta por hechos ocurrido en Ciudad Real , donde se supone que permanecía la víctima, y que la pena se cumplió en la isla de La Palma , mostrando el penado una excelente disposición al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad, siendo que las incidencias del 6 y 26 de julio de 2015 ocurrieron cuando había transcurrido nueve meses desde el inicio de la condena y tuvieron una breve duración, sin que en ningún caso se activara el servicio por la entrada del penado en la zona de exclusión.

Así las cosas la sentencia impugnada recoge en su fundamento de derecho segundo un análisis pormenorizado y detallado de los motivos por los cuales no alcanzó la plena convicción sobre la que fundar una sentencia condenatoria. Y los razonamientos que expone la sentencia de instancia la convierten en una resolución razonada y lógica, sin que se aprecien en esta alzada error ni irracionalidad en la motivación.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en La Palma , en su Procedimiento Abreviado nº 235/2016, por la que se le absuelve a Juan Enrique del delito de quebrantamiento de condena que venia siendo acusado, la cual confirmamos. Y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, siendo firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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