Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 27/2019 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100035
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:239
Núm. Roj: SAP VA 239/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 48 2 2018 0000578
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000064 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Joaquín
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GURPEGUI VAQUERO
Abogado/a: D/Dª DANIEL JUBITERO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dulce
Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado/a: D/Dª , JAVIER EMILIA NO JARA LAGUIA
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 28 de enero de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de amenazas
en el ámbito familiar, seguido contra Joaquín , defendido por el Letrado Don Daniel Jubitero Fernández, y
representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Gurpegui Vaquero, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Dulce , defendida por el Letrado Don Javier Emiliano
Jara Laguía, y representada por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 03.12.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Joaquín es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.
Joaquín ha mantenido una relación sentimental de 20 años con Dulce , con la ha tenido dos hijos. La relación finalizó en el mes de mayo 2018. Dulce ha iniciado una relación sentimental con otro hombre lo que no ha sido aceptado por el acusado y ha provocado que le envíe mensajes a Dulce de contenido intimidatorio que iban básicamente dirigidos a su actual pareja sentimental. Así, en fechas no concretadas pero que muy probablemente eran el 8, 9 y 10 de noviembre de 2018, el acusado le enviado desde su teléfono móvil de Dulce varios SMS el siguiente Contenido: "Le voy a desnucar, te lo juro por mis hijos aunque me cueste la cárcel, sinvergüenza mala madre".
"A desnucar, eso quieres pa tus hijos un delincuente eso sí que no te lo voy a pasar, ese se va a ver la cara conmigo muy pronto mala madre". "Tengo una rabia dentro que va acabar mal esto, yo iré a la cárcel pero mis hijos no están con ese eso te lo aseguro yo". "Me vas a buscar la ruina con ese tío lo siento pero ese elemento con mis hijos no va a estar aunque me cueste la vida". "A ese lo quito yo del medio rápido, voy a ir a la cárcel pero no importa pero a ese i le quito de la vida de mis hijos, tú no tengas miedo pero el".
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por Auto de 13.11.2018 dictó orden de protección a favor de la Sra. Dulce '.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Joaquín de los delitos de coacciones y continuado de vejaciones de los que venía siendo acusado.
Condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la de 9 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dulce , su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante 1 año.
Para el caso de que el aquí condenado no consintiere en realizar trabajos en beneficio de la comunidad, la pena que se impone es la de 4 meses y 16 días de prisión; 9 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de de 200 metros de Dulce , su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año, 4 meses y 16 días y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante 1 año, 4 meses y 16 días'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Joaquín , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Joaquín como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar de los arts. 171.4 y 6 , y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 9 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dulce , su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante 1 año.
Para el caso de que el condenado no consintiere en realizar los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena que se le impone es la de 4 meses y 16 días de prisión; 9 meses y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dulce , su domicilio y lugar de trabajo durante 1 año, 4 meses y 16 días y prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla durante 1 año, 4 meses y 16 días.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Lo primero que se alega es la nulidad de la declaración de la testigo y denunciante, Doña Dulce , dado que era la esposa del denunciado, y si embargo no fue informada conforme al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del derecho que tenía a no declarar contra su esposo, y al no haberse hecho esto así, entiende la parte que ha de declararse la nulidad de su testimonio, única prueba de cargo con la que se cuenta, y en consecuencia proceder a la absolución del denunciado.
Sobre esta materia cabe recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 24 de abril de 2013 según el cual 'la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1º LECrim alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, exceptuándose: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, y b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso' .
En nuestro caso concurre la segunda de las excepciones citadas, pues la denunciante y testigo sí está personada como acusación particular, por lo que no podía acogerse a su derecho a no declarar, y es por ello que no se ha cometido irregularidad procesal alguna, siendo plenamente valido su testimonio en la presente causa.
TERCERO. - Seguidamente se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas, al entender que con el resultado de las pruebas con las que se ha contado en la causa, no se puede dar por probado que el acusado cometiera los hechos que se le imputan, efectuando su propia valoración del resultado de las pruebas practicadas, claramente distinto del efectuado por el Juzgador de instancia en su Sentencia.
En la Sentencia recurrida se explica como por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se ha procedido a realizar una diligencia de cotejo de los mensajes enviados por el acusado a la denunciante, y aunque ciertamente varios mensajes habían sido borrados (al parecer de manera involuntaria) por la víctima, sin embargo sí se contaba con los pantallazos que habían quedado guardados en las correspondientes capturas, y que coinciden con la trascripción aportada por la denunciante al atestado, y que obran unidas a la causa.
El propio acusado ha reconocido que sí envió los mensajes por los que se le ha condenado.
Todo ello nos conduce a que no ha existido el invocado error en la valoración de las pruebas y que sí están suficientemente acreditados los hechos con pruebas válidamente obtenidas y aportadas al proceso con las debidas garantías.
CUARTO. - Se alega la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada, dado que el artículo 171.4 del Código Penal castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, lo que provoca que el sujeto pasivo del delito solo puede ser, única y exclusivamente la mujer, concretamente quien reúna unas de las condiciones que se acaban de indicar.
Dado que las expresiones amenazantes contenidas en los SMS enviados, aunque fueron enviados al teléfono móvil de su esposa, entiende que no iban dirigidas hacia ella, sino que las amenazas estaban dirigidas hacia un tercero, concretamente al actual compañero de su ex esposa, respecto del cual decía que le iba a desnucar, que a ese tío lo iba a quitar del medio rápido, que él iba a ir a la cárcel pero que a ese le iba a quitar de la vida de sus hijos.
Como podemos observar, el argumento de la defensa del acusado identifica el sujeto pasivo de las amenazas con el contenido mismo de las expresiones amenazantes, identificación que no compartimos en esta alzada.
El sujeto pasivo, la persona a la que va dirigida la amenaza, ciertamente ha de ser quien sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo (hombre) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Por otra parte, en cuanto al contenido de las expresiones amenazantes, el art. 171.4 del Código Penal ha de ser interpretado de manera vinculada con el artículo 169, que es el precepto donde se define el tipo básico de las amenazas, y allí se definen las amenazas sancionando al que 'amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...' Como podemos observar, no necesariamente se identifica el sujeto pasivo del delito de amenazas con el contenido de las expresiones amenazantes, que puede estar referido al propio sujeto pasivo, pero también lo puede estar a un círculo cercano de personas a las que se alude en el precepto.
Lo relevante es que el acusado pretende con sus expresiones producir miedo y perturbar el ánimo y la tranquilidad de la vida sentimental de su expareja, contra la que se dirige la acción, expresiones que resultan aptas para producir tal efecto, siendo indiferente para la tipicidad que el contenido de las expresiones amenazantes esté directamente dirigido a la ex mujer, o que dicho contenido amenazante esté dirigido a otras personas pertenecientes a su círculo íntimo, pues el Código Penal extiende el reproche a las amenazas dirigidas tanto al sujeto pasivo como las dirigidas a personas con las que esté íntimamente vinculado, como es el caso.
Por tanto, tampoco va a ser acogido este argumento del recurso.
QUINTO. - Por último, las circunstancias que rodean a este caso en concreto, que los mensajes conteniendo las expresiones se mandaron coincidiendo con el hecho de que el acusado había hablado con la hija mayor del matrimonio sobre la situación creada por la presencia en la casa de la actual pareja sentimental de la denunciante, persona con historial delictivo y que al tiempo de celebrarse el Juicio estaba en prisión (hubo de ser acompañado por la Guardia Civil, estando esposado, para declarar como testigo), explica en parte la reacción del acusado, de que esté preocupado por el contacto de esta persona con sus hijos, de ahí que el propio Juzgador de instancia haya aplicado el artículo 171.6 del Código Penal y haya impuesto la pena inferior en grado a la legalmente prevista.
Esto no significa que los hechos carezcan de relevancia penal, ni los justifican, aunque sí han sido tenidos en cuenta para aplicar el subtipo atenuado.
SEXTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEPTIMO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase al Juzgado de procedencia esta resolución, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
