Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 664/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100027

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:56

Núm. Roj: SAP AB 56/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2019 0000301
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000664 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000134 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Alicia
Procurador/a: D/Dª , CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , CONCEPCION VINADER CONEJERO
Recurrido: Eulogio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª CATALINA SANCHEZ IBAÑEZ
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En ALBACETE, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 134/19 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia
Alicia representado por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Belén Torres Sánchez; siendo parte apelada Eulogio
, representado por el Procurador/a D./ª Antonio Ruíz-Morote Aragón; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 19:40 horas del día 28 de febrero de 2019, el acusado Eulogio , mayor y sin antecedentes penales, coincidió con su expareja sentimental Alicia , en la puerta del campo de fútbol deportivo municipal de la localidad de DIRECCION000 , donde habían quedado para inscribir en fútbol a su hijo menor.

No ha quedado acreditado que en ese momento el acusado zarandeara a Alicia y le dijera que le iba a dar un puñetazo que le iba a romper la cabeza.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Eulogio del delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por auto de 1 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 . Líbrense los oficios necesarios para dar cumplimiento a la presente resolución y cancélense las anotaciones realizadas en el SIRAJ.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Carmen Belen Torres Sánchez, en nombre y representación de Alicia , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de enero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Recurre la Acusación Particular, en representación de la Sra Alicia , la absolución del acusado, ex marido o ex compañero sentimental, Sr Eulogio , del delito que le imputaba, maltrato y amenazas. Todo ello con la finalidad de que revocándose dicha absolución, sea condenado dicho acusado.

Alega falta de motivación de la decisión recurrida, causante de indefensión; y error en la valoración de la prueba al considerar que ésta, consistente en su propio testimonio, es creíble.

2.- La falta de motivación de una decisión judicial no es motivo de condena. Si acaso, supondría la anulación de aquélla para que se fundamente o explique ésta; anulación que ha de solicitarse expresamente ( art 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) pero que no ha sido interesada en el caso. Por tanto, la indicada falta de motivación no es conducente a la única pretensión interesada por la recurrente, y consistente exclusivamente en la condena del acusado, por lo que no cabe plantearse ésta por aquél motivo, concurra o no.

Al margen de ello, y en cualquier caso, lo que realmente se invoca por 'falta de motivación' no es tal: no es que no se explique en la Sentencia el porqué se absuelve al acusado, lo que se alega es que el testimonio de la recurrente no haya convencido al Juzgado, o al menos no haya tenido una clara seguridad de que los hechos imputados hubieran ocurrido con los declara la apelante. Pero ello no es 'falta de motivación' sino un eventual error en la valoración de la prueba, no determinante de condena cuando se absolvió al acusado y se pretende corregir dicho error en apelación, ante un Tribunal que no presenció la prueba con la debida inmediación exigible, tal como se dirá a continuación.

3.- Como segundo motivo de apelación, tal como antes se anticipó, se invoca que la absolución es consecuencia de un error del Juzgado al valorar la prueba, pues de su resultado en juicio habría motivos suficientes para condenar, pues el testimonio de dicha recurrente sería suficiente por ser creible.

El Juzgado, sin embargo tuvo sus dudas: se trató de una prueba aislada, no corroborada, con contradicciones respecto a lo denunciado, y que explicaba el comportamiento del acusado propiciado por una causa algo irracional, ante lo cual no advirtió que dicho testimonio fuera más creíble o verosímil que el del acusado, negando los hechos, por lo que conforme al derecho fundamental de éste último a su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución) fue absuelto.

Pretende por tanto la recurrente la condena del Sr Eulogio invocando la mayor credibilidad de su declaración ante éste Tribunal que no la ha presenciado directamente, lo que es legalmente imposible: al margen de que aquella decisión absolutoria del Juzgado es lógica, en todo caso al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en juicio, es lo cierto que la pretensión de la Acusación Particular apelante no puede estimarse, pues infringiría derechos fundamentales: no cabe condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia, cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que el Tribunal de segunda instancia no ha presenciado. Sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Así ya lo establece el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas (sin perjuicio de su nulidad, que en el caso no se solicita). No se entiende, por ello, la adhesión al recurso del Ministerio fiscal.

4.- En éste sentido, como ya hemos indicado repetidamente, entre otras ocasiones en Sentencias de 3.09.2019 (rec 84/2019), 19.02.2019 (rec nº 584/2018), 10.12.2018 (rec 473/2018), 15.10.2018 (rec 134/2018), 3.09.2018 (rec 272/2018), 3.092018 (rec 1003/201), 23.01.2018 (rec 833/2017), St 25.09.2017 (rec 463/2017), incluso ya antes de la vigencia de la referida norma, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18.09.2002 dictada por el Pleno señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la Sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) ' La Sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

5.- Además de lo anterior, tampoco ha sido oído el acusado por éste Tribunal de Apelación (sea porque no se ha solicitado, sea porque la ley no lo permite), ante lo cual como establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso'.

6.- El Alto Tribunal ha indicado que, aún en supuestos en que la fundamentación del Juzgado para no dar credibilidad o convicción suficiente a determinadas pruebas personales de cargo sea discutible o no compartida e incluso errónea o ilógica, ello no permite automáticamente, desechados dichos argumentos, dar credibilidad o considerarlas prueba/s de cargo si el Tribunal de Apelación no ha presenciado directamente y con inmediación las mismas.

Así, la reciente STC de 23.02.2009 (rec de amparo 2650/2007) y la STC nº 15/2007, de 12.02 precisan que 'incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial 'ad quem' a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano 'a quo' para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación (....). Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibildad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a un atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24.2 de la Constitución '.

En otras palabras -cabría añadir- las razones de incredibilidad dadas por el Juzgado no se agotan por no haberse exteriorizado en su Sentencia (por lo que el error en aquéllas no significan que -de no existir o anulándolas por el Tribunal de Apelación- el Juzgado habría dado credibilidad a la prueba personal controvertida): para alterar la inocencia por la culpabilidad del acusado debe presenciarse directamente y con contradicción tanto su declaración como la del resto de los partícipes en juicio, y no permitiéndolo el recurso de apelación, éste Tribunal no puede hacerlo. El juicio y lo que el mismo significa, recobra -si cabe aún más- su protagonismo.

7.- Lo mismo, pero desde otro punto de vista: si dicha prueba/s, no apreciada por el Juzgado como suficientemente incriminatoria, se alterara en su alcance para tornarla en prueba de cargo sin haberse presenciado directamente por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho del acusado a su presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23.02.2009, Sentencias ambas de 28.10.2002 ( nº 198/2002 y 197/2002) y otra de 18.09.2002 (nº 167/2002).

En el caso, aún estando dentro de lo posible (en hipótesis) que los hechos ocurrieran como alega la recurrente, es lo cierto que el Juzgado tuvo sus dudas sobre ello a la vista de cómo se desenvolvieron y relataron sus versiones los implicados en juicio, sus modos de expresión, grados de seguridad, dudas, etc, y el resto de las pruebas practicadas, ante lo cual no podemos en apelación revisar dicha prueba y dar mayor o menor credibilidad a uno u otro cuando no la hemos presenciado, ni sus declaraciones ni las de los testigos. Solo la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (que la tuvo el Juzgado y no éste Tribunal) garantiza el acierto en la valoración de la misma, por lo que no es sólo aconsejable sino más fiable acoger la valoración de quien ha presenciado directamente dicha prueba, e incluso es ello obligatorio según la indicada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Los motivos que tuvo el Juzgado para dudar de si hubo agresión y amenazas son razonables y razonados, por lo que no cabe concluir en sentido distinto a las conclusiones del mismo. Aun en el caso de que incluso hubiera tenido alguna equivocación el Juzgado y no hubiera reparado en algún extremo o contenido de alguna declaración ello no convierte en culpable al acusado (lo que se pretende, no se olvide, no es tanto anular la absolución sino la condena del acusado).

En definitiva, motivos formales y de falta de datos por no haberse presenciado la prueba personal por éste Tribunal impiden una novedosa y originaria condena en ésta apelación, sobre todo cuando, como se exige (y ya hemos indicado) que para ello deba ser oído el acusado en ésta segunda instancia, lo que no ha ocurrido (sea por falta de solicitud, sea por imposibilidad legal).

8.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra Alicia contra la Sentencia apelada, de 4.06.2019 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante éste Tribunal mediante escrito en los 5 dias siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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