Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6/2020 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100020
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:20
Núm. Roj: SAP AL 20/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 6/20
SENTENCIA Nº 27
En Almería, a 24 de Enero de 2020
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 6/20
y DELITO LEVE número 60/19, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº1 DE Huércal Overa por Falta de
Amenazas, en el que figura como APELANTE Eulogio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Huércal Overa, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Que desde el mes de enero del presente año, hasta el mes de junio, en que denunció Doña Martina , frente a D. Eulogio , ha venido recibiendo insultos, y amenazas del mismo, con ánimo de causar temor en ella, con palabras tales como 'te tengo que arruinar la vida, no tienes que verle la cara a tu hijo, te tengo que matar a ti y a tu hijo, te tengo que ver ardiendo dentro de tu casa'.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eulogio por la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 60 días de multa a razón de 10 euros al día, que en caso de impago e insolvencia, se sustituirán por 30 días de privación de libertad, conforme al artículo 53 del Código Penal.'
CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado si bien de manera poco ortodoxa en tanto que se limita el recurso a disentir de la sentencia alegando que no son ciertos lo hechos imputados, en linea con errónea apreciación de la prueba.
Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
SEGUNDO - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente: 1. En primer lugar, la declaración de la denunciante, al argumentar que 'cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la misma pueda convertirse en prueba de cargo suficiente, al ser veraz, coherente, congruente en su relato que es plenamente coincidente con el ofrecido ante los agentes que elaboraron el atestado que ha dado lugar al presente juicio'.
2. En segundo lugar, señala que 'no puede desconocerse que el acusado ninguna versión ha ofrecido sobre los hechos, quien decidió no comparecer al juicio oral, debiendo resaltarse que, como expresa la STS 1301/2004, 17-11 , entre otras muchas ' ...es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo....la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
La denunciante en una extensa declaración manifestó al juez como el denunciado dando toda clase de detalles y especificidades, cuando iba solo y se encontraba con ella le dirigía frases tales como 2 te tengo que arruinar la vida, ,.. te tengo que matar a ti y a tu hijo...' y las que se recogen en el relato de hechos causando grave temor en ella 'mas por su hijo que por ella' Dicha declaración contestando a las numerosas preguntas realizadas por el juzgador, constituye para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración del denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
En suma, para el juzgador de instancia resulta que la declaración del denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que el día de los hechos profirió las expresiones amenazantes resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, quien de manera voluntaria ha incomparecido a juicio, privándonos de su versión de los hechos, y que ahora en el recurso resalta.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración del perjudicado se pueda convertir en prueba de cargo.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Eulogio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Huércal Overa con fecha 10 de Noviembre de 2019, en el Juicio por delito leve del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
