Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 824/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100014
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:80
Núm. Roj: SAP AL 80/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 824/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 27/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 824/2019, el
juicio rápido 414/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de Lesiones en el
ámbito de la violencia de género contra Leonardo , representado por la Procuradora Dña. María Rosa Vicente
Zapata y defendido por el letrado D. Pedro J. Cazorla García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Leonardo , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 1980, con N.I.E. n° NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que ha sido privado los días 19 y 20 de agosto de 2019, el día 19 de agosto de 2019, sobre las 06:30 horas en la Carretera de la Mojonera perteneciente al partido judicial de El Ejido se originó una discusión entre el acusado y su compañera sentimental Raimundo en medio de la cual y con la intención de provocarle un menoscabo físico la agarró de los brazos y la zarandeo.
Como consecuencia de estos hechos Raimundo sufrió policontusiones en el tórax, zona cervical, brazo izquierdo y abdomen de las que tardara en curar 7 días no estando impedida ninguno de ellos para la realización de sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad;a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; a la pena de prohibición de aproximarse a Raimundo cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; y a indemnizar a Raimundo en la cantidad, no discutida, de 245 euros por las lesiones causada; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente, o subsidiariamente descarte el vinculo afectivo entre las partes, y considere los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones Alega el apelante un error en la valoración de la prueba en un doble sentido, en primer lugar, pues considera que entre las partes no existiría vinculo afectivo, y en segundo lugar, niega la realidad de los hechos. En el segundo motivo del recurso se afirma que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo, y finalmente se invoca una vulneración del principio in dubio pro reo A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación relativa al presunto error en la valoración de la prueba, y aun cuando se realicen dos alegaciones diferentes, hemos de alterar el orden en que son invocados, para atender en primer lugar al presunto error al valorar los hechos, pues si se declarasen inexistentes harían innecesario el análisis de las restantes pruebas, y la concreta relación entre las partes.
De este modo y en cuanto a los concretos hechos que se imputan, impugna la valoración de la prueba realizada en la instancia, y se mantiene que la única prueba de la acusación es la versión de la denunciante, que sostuvo que estaba presente el hermano del acusado, que da una versión diferente, así como un tercero que no compareció al proceso. El hermano del acusado negaba la realidad de dicha agresión; sin que se identificase al otro presunto testigo aludido por la denunciante. De igual modo sostiene que la denunciante ha cambiado su declaración, analizando las versiones otorgadas y que pese a poder aportar más pruebas ademas de su declaración, ninguna ha sido aportada.
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
TERCERO.- De este modo la sentencia de instancia sostiene la realidad de los hechos, en base al testimonio de la denunciante, destacando ' la minuicosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante', así como que resultaron ' corroboradas por el parte facultativo de asistencia expedido a la misma en relación de inmediación temporal con los hechos denunciados, acreditativo de la realidad y entidad de las lesiones con que resultó'. En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.
Critica el recurrente la ausencia de pruebas diferentes a la declaración de la perjudicada, sin embargo, y aun cuando ciertamente la única prueba de cargo practicada en la vista, consistió en la declaración de la perjudicada, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha declaración incriminatoria puede, como ocurre en este caso, constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. La falta de identificación del acompañante de la denunciante no puede surtir efectos en contra de la misma, pues, ésta solo pudo facilitar su teléfono, facilitándolo desde su primera declaración, señalando en ese momento (folio 7), al igual que en instrucción (folio 43) que desconocía más datos de dicho testigo. Con los datos de que disponía, la Guardia Civil, interesó localizar sin éxito (folio 22), por lo que al desconocer ésta sus datos y no ser localizado por la Guardia Civil, su declaración no pudo practicase, sin que ello, suponga que lo relatado por la denunciante sea incierto. Es más el acusado sostuvo que la denunciante estaba acompañada de dos personas, e incluso de una de ellas, sostuvo conocerle y que era vecino suyo (minuto 05:31), dando su nombre completo (minuto 09:20) y sin que tampoco interesara la identificación del mismo para que esclareciera los hechos Por ello, y aun cuando la única prueba consistiera en la declaración de la victima, ello, como después analizaremos, no sería óbice para justificar el pronunciamiento de condena, siempre que tal declaración, reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo.
Ciertamente, la postura de la denunciante fue negada por el acusado y por el único testigo aportado de los hechos, hermano del acusado, sin que ello, tampoco justifique error en la valoración de la prueba, o en las conclusiones de la juzgadora. De este modo, la Magistrada de instancia descarta validez a la declaración del hermano del acusado, ya no solo por el vinculo familiar que le une con éste, sino por las contradicciones que incurrieron tal testigo y el acusado, y así relata que ' contradijo abiertamente al referir, en contra de lo manifestado por el acusado que refirió que se apeo del vehículo y forcejo con los acompañantes de la denunciante, que no se bajó del vehículo (minuto 31:30)'.
No podemos olvidar que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, habiéndole negado credibilidad la juzgadora al referido testigo, por los motivos expuestos, que son evidenciados tras el visionado de la grabación de la vista, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
CUARTO.- Impugna el recurrente de igual modo que entre las partes existiera una relación sentimental, alegando que la misma no ha resultado acreditada Así resalta que la denunciantes desconocía cuestiones de fácil acceso del acusado, y que los dos testigos aportados por la defensa, uno de ellos hermano del acusado y que convive con el mismo, mantuvieron desconocer la realidad de dicha relación, ni que vieran a las partes juntas, sin que el hecho de que el recurrente se acogiera a su derecho a no declarar en sede policial, permita inferir que aceptase esa relación. Analiza la declaración de la perjudicada, donde se pone de manifiesto que la misma desconoce la edad o fecha de cumpleaños del acusado; desconoce los nombres de los padres del mismo; y sostiene que solo conoce a un hermano del acusado, el que compareció como testigo pero desconociendo que tiene otro hermano; tampoco conoce la dirección exacta donde vive el acusado, pese afirmar que ha estado allí varias veces; de igual modo sostuvo que acompañó a la guardia civil al domicilio del acusado y sin embargo, las actuaciones policiales no reflejan ese acto; finalmente destaca que desconozca la situación legal de su cliente, si era celoso, ni se aportaron comunicaciones entre los mismos. Por todo ello, considera que los hechos no pueden calificarse incardinadose en el articulo 153, sino a lo sumo como delito del articulo 147.2 del Código Penal.
No puede tampoco admitirse dicha pretensión de la parte. Ciertamente, y al igual que con la agresión denunciada, la única prueba directa practicada ha sido la declaración de la víctima, sin que ello sea óbice para concluir en la realidad de dicha relación. De este modo, aun cuando el acusado negase la misma, lo cierto es que durante toda la causa aceptó tácitamente la realidad de dicha relación, no solo al acogerse a su derecho a no declarar y no negarlo, sino al asumir la realidad de la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer. El acusado que no declaró en sede policial (folio 26) ni en instrucción (folio 47), tampoco refirió la situación de falta de competencia del referido Juzgado para instruir la causa, asumiendo por tanto tácitamente dicha competencia, y la existencia de una relación de pareja. La alegación sorpresiva y novedosa en la vista negando dicha relación, impidió a la parte acusadora la aportación de pruebas en tal sentido, pues tampoco podemos olvidar que en el escrito de defensa, nada se refería al respecto (folio 53), ni prueba alguna se propuso que justificase la negación de dicha relación, y por ende la necesidad de acreditación de la misma.
Pero es más, aunque el acusado negase en la vista dicha relación, lo cierto es que a preguntas de la acusación particular sostuvo que tuvieron una relación de un día, evidenciando, al referirse a una relación, que tenían un vinculo superior a la de meros conocidos o amigos, e incluso a preguntas de su proprio letrado y por error, al ser preguntado por el nombre de los padre del acusado, mencionó el nombre de la madre de la victima, lo que evidencia un claro conocimiento de la misma. De igual modo, el acusado sostuvo que la discusión devenía de las llamadas que el propio acusado hacia a la denunciante y que habían enfadado al novio actual de esta, lo que evidencia la existencia de un vinculo entre ellos más allá de la mera amistad o mero conocimiento, que pretende aducir ahora el recurrente Finalmente los testigos propuestos no esclarecieron esta cuestión, pues de una parte la credibilidad de la versión del hermano del acusado ya ha sido descartada como hemos indicado, y el segundo testigo se limitó a señalar que no ha visto a la denunciante, de lo que no puede derivarse evidencia alguna.
Por ello, ante la credibilidad otorgada en la sentencia de instancia a la versión de la victima, por los motivos que se expresa, y que después analizaremos, unida a la propia conducta del acusado y las respuestas evasivas referidas por el mismo, se concluye que entre los mismos existía dicha relación sentimental que permite la aplicación del tipo penal por el que se produce la condena.
La falta de conocimiento por parte de la denunciante de aspectos de la vida del acusado, como su concreta edad, o relaciones familiares, no supone que no existiera dicha relación, pudiendo deberse a la falta de información en tal sentido, o que éste faltase a la verdad.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso, se justifica en aseverar que la versión de la denunciante y su declaración no reúne los requisitos jurisprudencialmente necesarios para justificar un pronunciamiento de condena, postura que tampoco podemos compartir.
A pesar de las alegaciones del recurrente, lo cierto es que la denunciante ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia, en instrucción, como en el acto de la vista oral, relatando el lugar y modo en que se produce la agresión. Las referencias de la parte recurrente a cambios de la narración de los hechos no puede ser compartidas, pues si bien es cierto que la forma de expresarse no fue igual, y agregó distintos aspectos en sus distintas narraciones no fueron manifestaciones contradictorias. Así en sede policial aludió a que ella se defendió con una piedra, y en instrucción aludió a que el acusado le agredió con una piedra, como de igual modo mantuvo en la vista a preguntas del Ministerio Fiscal, posturas que no son dispares, siendo las mismas plenamente compatibles. Además dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que evidencia la realidad de unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense (folio 40). Por último, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor del denunciante, máxime, si no como sostiene el acusado solo se conocieran de una vez, sin enfrenamientos o problemas previo.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- Por último, de igual modo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 414/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

