Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 211/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100049

Núm. Ecli: ES:APO:2020:940

Núm. Roj: SAP O 940/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0113419
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Rosendo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ,
Recurrido: Serafin , Severino , Teodoro
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ , MONTSERRAT
MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª ANA LOPEZ-CLAVERIA PEREZ, NURIA GLORIA FANJUL MERLE , RAQUEL MACIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 27/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 119/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
211/2019), en los que aparece como apelante: Rosendo , representado por la procuradora de los Tribunales
doña María del Pilar Lana Álvarez, bajo la dirección letrada de don David Manuel Valdés-Isoba Fernández,
apelación a la que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal; y como apelados: Serafin , representado por la
procuradora de los Tribunales doña Ana Luisa Bernardo Fernández, bajo la dirección letrada de doña Ana
López-Clavería Pérez, Severino , representado por el procurador de los Tribunales don José Antonio García
Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Nuria Gloria Fanjul Merle, Teodoro , representado por la
procuradora de los Tribunales doña Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección letrada de doña Raquel Macia
González y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Rosendo y, Severino como autores responsables de un delito de lesiones y una falta de lesiones, respectivamente, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para el primero de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago por iguales partes de la de las costas. Como responsables civiles indemnizarán, Severino al SESPA en la suma de 58,61 € y Rosendo al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por gastos asistenciales prestados a Severino . Por el contrario procede la libre absolución de Serafin y Teodoro de los delitos y faltas de lesiones y maltrato de los que venían siendo acusados, declarándose la restante mitad de costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante, al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 119/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado, como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase por los gastos asistenciales prestados a Severino . El apelante invoca error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora e infracción de los artículos 147.1 y 21.6 del Código Penal y solicita se revoque la resolución recurrida y se acuerde que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones o, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento la Magistrado-Juez de lo Penal expone, en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para declarar probado que el apelante, Rosendo , fue el causante de las lesiones sufridas por otro de los acusados, Severino . En la sentencia se declara acreditado que en las primeras horas del 1 de enero de 2015, y tras un primer altercado entre Severino y un joven llamado Cornelio , por un lado, y Rosendo y otro joven llamado Serafin , por otro, en el curso del cual este último recibió un empujón que le hizo caer contra una luna, sufriendo diversas heridas cortantes, Rosendo y Severino pasaron a encararse y a intercambiar patadas y puñetazos, y que como consecuencia de este enfrentamiento el segundo sufrió una luxación de hombro. En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba que permitió a la Juzgadora alcanzar esa convicción, y se alega que el propio Severino dijo en el plenario que no podía asegurar que Rosendo hubiera sido quien le causó tal lesión.

Pero, así planteados los términos del recurso, el examen de la grabación en que quedó documentada la prueba practicada en el juicio oral permite comprobar a la Sala la corrección de la valoración probatoria que contiene la sentencia de instancia. La Juzgadora, partiendo de la objetiva constatación de las lesiones sufridas por Severino y Rosendo , no omite el hecho de que el primero se hubiera mostrado renuente a identificar al segundo como autor de las que a él se le causaron (declaró que eso no podía decirlo 'cien por cien seguro', que no tenía claro que Rosendo le hubiera golpeado y que 'algún golpe' le propinaría, pero no estaba seguro de que hubiera sido el causante de la luxación de hombro), pero añade que esa falta de concreción se vio suplida por la testigo presencial Gala, quien dice conocer a todos los intervinientes y ser más amiga de Rosendo (y de sus amigos Serafin y Teodoro ), y que inequívocamente señala que quienes protagonizaron el enfrentamiento físico fueron Severino y Rosendo , descartando la intervención de nadie más y, en particular, de Teodoro o de Serafin . Esta testifical es concorde, por otra parte, con las versiones que dan los coacusados Serafin (que dice que después de que él recibiera el empujón que le hizo atravesar un cristal, Rosendo y Severino hablaron de forma agresiva, se enzarzaron y se encararon, que aunque él estaba apartado sabe que quienes se encararon fueron ellos dos, y nadie más, y que lo único que hizo Teodoro fue separarlos) y Teodoro (que dice que cuando llegó al lugar, después de la agresión de que había sido víctima Serafin , presenció un enfrentamiento físico entre Rosendo y Severino , un forcejeo con empujones mutuos que califica de 'pelea' y que le llevó a intervenir para separar a uno y otro) y también con lo que declara la testigo de referencia Emilia (que dice que, después de que Serafin fuera empujado y cayera contra el cristal, ella se mantuvo al margen, pero al rato vio llegar a Severino , quejándose de que le dolía el hombro, y Rosendo , que tenía algo en el ojo, y que lo que oyó fue que se habían pegado).

Tal y como razona la Juzgadora, si en el segundo altercado los únicos que protagonizaron un enfrentamiento físico fueron Severino y Rosendo , y si no consta que Teodoro y Serafin , en particular, hubieran tenido intervención alguna, la única conclusión lógica que cabe extraer es que los dos primeros se causaron recíprocamente las lesiones por las que fueron asistidos ese día.

A la vista de lo anterior, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la Magistrada-Juez de instancia, valoración que le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia. No se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, y no se opone a ello el hecho de que Severino , que inicialmente ejercía la acusación frente a Rosendo , haya mostrado esa renuencia al ofrecer en el plenario su versión de los hechos y que, al elevar a definitivas sus conclusiones, haya retirado la acusación (como, por otra parte, ha hecho a su vez Rosendo respecto de la acusación que formulaba frente a Severino ).

Como recuerda la jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, con cita de las de 10 de abril de 2007 y 3 de febrero de 2006), los tribunales, tras 'contrastar, comprobar e interpretar los términos y el alcance de las contradicciones', pueden llegar a la conclusión de que la retractación de la víctima no es otra cosa sino 'un intento de exculpación', que no puede ser obstáculo para la condena del acusado porque 'lo que no es posible es la disponibilidad del derecho penal, a la conveniencia de la víctima, en cada caso'.



TERCERO.- Acreditado así, más allá de toda duda razonable, que Rosendo causó a Severino unas lesiones que, a la vista del informe forense, requirieron tratamiento médico para su curación, es claro que la sentencia no incurre en ninguna infracción del artículo 147.1 del Código Penal, por cuanto en la conducta del apelante concurre la totalidad de los elementos del tipo.

Ahora bien, al albur de este mismo motivo de impugnación, se alega que la pena impuesta, de seis meses de prisión, es desproporcionada y que la Juzgadora no ha justificado por qué escoge la pena de prisión, y no otra, ni por qué se aparta del mínimo previsto en la ley.

Pues bien, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, con la imposición de la pena de prisión la Juzgadora a quo incurrió en una vulneración del principio acusatorio, en su vertiente del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta a la pena concreta a imponer. La doctrina constitucional citada por el Fiscal en su informe se resume en la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio, en la que, para 'avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal', el Tribunal Constitucional estima que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'. También el Tribunal Supremo, en Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda el 20 de diciembre de 2006, estableció que el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal sentenciador 'no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Como quiera que la pena que solicitó para Rosendo el Ministerio Fiscal, única parte que, tras la elevación a definitivas de las conclusiones, mantuvo su acusación frente él, era de multa, no podía la Juzgadora condenarle a otra de mayor gravedad y distinta naturaleza, como es la de seis meses de prisión que se le impuso. De ahí que la sentencia haya de revocarse en este punto, fijando la pena en los seis meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, que solicitó el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Finalmente, la Sala comparte también la procedencia de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas invocada por el apelante. Examinadas las actuaciones, se advierte que la incoación de la causa data del 3 de enero de 2015, dos días después de que tuvieran lugar los hechos objeto de este procedimiento, por lo que para cuando se celebró el juicio oral, el 15 de octubre de 2018, habían transcurrido más de tres años y diez meses y, en el momento en que se dicta sentencia en segunda instancia, han pasado más de cinco años. Ninguna influencia ha tenido la conducta del apelante, ni de ningún otro de los acusados, en esta demora, por lo que, dada la escasa complejidad de los hechos, el tiempo transcurrido se ha de considerar irrazonable y ha de dar lugar a aplicar la referida circunstancia atenuante.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014, no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella, porque el concepto de dilaciones indebidas 'no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.

De ahí que el recurso haya de ser estimado también en este punto.



QUINTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 119/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de fijar la pena para el apelante en SEIS MESES de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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