Sentencia Penal Nº 27/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 26/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100110

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1021

Núm. Roj: SAP BA 1021/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00027/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06095 41 2 2020 0000111
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: María Cristina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Teresa , MERCADONA I
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO JAVIER DIAZ- AMBRONA GARCIA
SENTENCIA NÚM.27 /2020
Ilmo. Sr. Magistrado
D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
En la población de BADAJOZ, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 9/2020; Recurso
Penal núm. 26/2019; Juzgado de Instrucción nº 1 de Olivenza, seguida contra el acusado Doña María Cristina
; por un delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 10/6/2020 , la que contiene el siguiente: « FALLO En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución DEBO: 1.Condenar a Dª María Cristina como autora de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA a razón de DOS EUROS (2 €) por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.Condenar a María Cristina al pago de todas las costas devengadas en este procedimiento. »

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Doña María Cristina ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF al ser parte la entidad mercantil MERCADONA representada y asistida del letrado Don Francisco Javier Díaz-Ambrona García todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 26/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA ; presidente del Tribunal.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada incluido el de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se la absolviese del delito leve de amenazas por los que había sido condenada y ello por considerar en primer error en la apreciación de la prueba y consecuentemente con ello ha de entenderse vulneración del principio de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo, alegando igualmente su disconformidad con la pena de multa impuesta; de otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la mercantil MERCADONA se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO: Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objetos de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 o 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89, que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),le viene atribuido.



TERCERO: Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, pero también hay que tener presente que la declaración del denunciante cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, dada su condición de parte, y no de testigo ajeno al suceso enjuiciado y al proceso, lo que determina que deba comprobarse con la máxima atención si su declaración es subjetivamente creíble por no existir motivos ajenos al decir de la verdad que puedan orientar su testimonio en contra de los acusados, y en el presente caso tenemos que se aprecian en la declaración de la denunciante los requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia para considerarla con valor probatorio de cargo, tales como la inmediatez de la denuncia, la persistencia en la incriminación, la credibilidad subjetiva y la verosimilitud, por lo que resulta evidente a este Juzgador que la prueba practicada en el propio acto del juicio oral y la testifical, donde fue sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es más que suficiente como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, como el de in dubio pro reo, máxime cuando no se ha aportado pruebas que nos permita dudar de la objetividad del juzgador a quo, ni tampoco se han propuesto en esta alzada, quien al gozar del privilegio de la inmediación pudo valorar la mayor o menor credibilidad de las partes y testigos, considerándose que los razonamientos vertidos por le juzgador a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y en especial tanto en el fundamento jurídico segundo en cuanto a valoración de la prueba se refiere, como en el tercero en cuanto a la calificación jurídica se refiere se ajustan tanto a lo verdaderamente acreditado en el procedimiento como a derecho, por lo que ha de darse aquí íntegramente por reproducido, lo que nos lleva a desestimar dichos aspectos del recurso.



CUARTO: Con respecto al segundo motivo del recurso y que lo fundamentaba en mostrar su disconformidad con la pena de multa impuesta, diremos que es criterio reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia que la determinación de la pena no es normalmente revisable en apelación por obedecer a criterio subjetivos del juzgador de instancia y en este caso en virtud de las facultades que le otorga el artículo 66.2 del CP, salvo lógicamente que en su determinación se haya cometido error y no se adecue a los parámetros legalmente establecidos para el tipo de delito, pero en el presente supuesto tenemos que el juzgador a quo motiva adecuadamente, en su fundamento jurídico quinto, la imposición concreta de la pena, y esta se ajusta a los parámetros legales, es mas la pena de multa la impone en la extensión de un mes, cuando pudiera llegar hasta tres meses y la cuota la fija en dos euros, que es el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del CP, por lo que la misma es totalmente correcta desde el punto de vista digamos técnico jurídico y además la consideramos ajustada a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.

Cuestión distinta es la situación económica que pueda tener en la actualidad la recurrente, pero este no es el momento procesal para ello, será en ejecución de sentencia cuando se puedan valorar dichas circunstancias y aplicar en su caso lo dispuesto en el artículo 53 del CP.



QUINTO: A pesar de la naturaleza de la presente resolución, procede declarar de oficio el pago de las costas originadas en esta segunda instancia al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución DEBO: 1.Condenar a Dª María Cristina como autora de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA a razón de DOS EUROS (2 €) por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.Condenar a María Cristina al pago de todas las costas devengadas en este procedimiento. »

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Doña María Cristina ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF al ser parte la entidad mercantil MERCADONA representada y asistida del letrado Don Francisco Javier Díaz-Ambrona García todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 26/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA ; presidente del Tribunal.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada incluido el de hechos probados.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»
PRIMERO: La recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se la absolviese del delito leve de amenazas por los que había sido condenada y ello por considerar en primer error en la apreciación de la prueba y consecuentemente con ello ha de entenderse vulneración del principio de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo, alegando igualmente su disconformidad con la pena de multa impuesta; de otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la mercantil MERCADONA se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO: Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objetos de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 o 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89, que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),le viene atribuido.



TERCERO: Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, pero también hay que tener presente que la declaración del denunciante cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, dada su condición de parte, y no de testigo ajeno al suceso enjuiciado y al proceso, lo que determina que deba comprobarse con la máxima atención si su declaración es subjetivamente creíble por no existir motivos ajenos al decir de la verdad que puedan orientar su testimonio en contra de los acusados, y en el presente caso tenemos que se aprecian en la declaración de la denunciante los requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia para considerarla con valor probatorio de cargo, tales como la inmediatez de la denuncia, la persistencia en la incriminación, la credibilidad subjetiva y la verosimilitud, por lo que resulta evidente a este Juzgador que la prueba practicada en el propio acto del juicio oral y la testifical, donde fue sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es más que suficiente como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, como el de in dubio pro reo, máxime cuando no se ha aportado pruebas que nos permita dudar de la objetividad del juzgador a quo, ni tampoco se han propuesto en esta alzada, quien al gozar del privilegio de la inmediación pudo valorar la mayor o menor credibilidad de las partes y testigos, considerándose que los razonamientos vertidos por le juzgador a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y en especial tanto en el fundamento jurídico segundo en cuanto a valoración de la prueba se refiere, como en el tercero en cuanto a la calificación jurídica se refiere se ajustan tanto a lo verdaderamente acreditado en el procedimiento como a derecho, por lo que ha de darse aquí íntegramente por reproducido, lo que nos lleva a desestimar dichos aspectos del recurso.



CUARTO: Con respecto al segundo motivo del recurso y que lo fundamentaba en mostrar su disconformidad con la pena de multa impuesta, diremos que es criterio reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia que la determinación de la pena no es normalmente revisable en apelación por obedecer a criterio subjetivos del juzgador de instancia y en este caso en virtud de las facultades que le otorga el artículo 66.2 del CP, salvo lógicamente que en su determinación se haya cometido error y no se adecue a los parámetros legalmente establecidos para el tipo de delito, pero en el presente supuesto tenemos que el juzgador a quo motiva adecuadamente, en su fundamento jurídico quinto, la imposición concreta de la pena, y esta se ajusta a los parámetros legales, es mas la pena de multa la impone en la extensión de un mes, cuando pudiera llegar hasta tres meses y la cuota la fija en dos euros, que es el mínimo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del CP, por lo que la misma es totalmente correcta desde el punto de vista digamos técnico jurídico y además la consideramos ajustada a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad.

Cuestión distinta es la situación económica que pueda tener en la actualidad la recurrente, pero este no es el momento procesal para ello, será en ejecución de sentencia cuando se puedan valorar dichas circunstancias y aplicar en su caso lo dispuesto en el artículo 53 del CP.



QUINTO: A pesar de la naturaleza de la presente resolución, procede declarar de oficio el pago de las costas originadas en esta segunda instancia al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción de Olivenza en el Juicio por delito leve nº 9/2.020 y al que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originada en esta segunda instancia.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «, D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y Don Emilio Francisco Serrano Molera.». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPI NOSA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

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