Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 42/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100196
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1480
Núm. Roj: SAP IB 1480/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo: 42/20
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 304/19
SENTENCIA Núm. 27/20
En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Baleares, el presente Rollo núm. 42/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 253/19 de fecha 12 de
diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, en el procedimiento Juicio por
Delito Leve nº 304/19.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 304/19, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS (4 EUROS) con la responsabilidad personal para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal; y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la abogada Dña. Mercé Alajarín Mestre, en nombre de la denunciante Dña.
Agustina , interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas. No consta que el denunciado efectuara alegación alguna.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: 'El 18 de septiembre de 2019 Agustina se encontraba con unos amigos en un establecimiento sito en Calas de Mallorca cuando se encontró con su padre, Mateo , el cual empezó a insultarla lo que provocó que tuvieran que intervenir terceras personas. Durante la discusión, Mateo profirió en diversas expresiones la expresión ' te voy a matar' dirigida a Agustina .'
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan el apelante contra la sentencia de instancia que condenó al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, combatiendo únicamente que el Juez no haya condenado también al denunciado con la pena de prohibición de aproximación respecto de la denunciante, su hija.
En primer lugar, reprocha al Juzgador la incongruencia en que ha incurrido en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia cuando contesta afirmativamente a la pregunta de si procede imponer al denunciado la mencionada orden de alejamiento para, a renglón seguido, justificar la no imposición de tal medida.
Entiende que esa no imposición es consecuencia de una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador al concluir que no se aprecia una situación de riesgo en la denunciante que justifique su imposición, cuando lo que sucede es todo lo contrario, como explicó la denunciante en el Juicio. Reconoce que es cierto que ésta no ha vuelto a ver al denunciado desde que sucedieron los hechos enjuiciados; pero ello ha sido porque es la propia denunciante quien evita esos encuentros por el miedo que siente hacia su padre. De hecho, declaró que con anterioridad a los hechos enjuiciados, su padre estuvo en la puerta de su casa amenazándola con quemar la vivienda con ella y otros familiares dentro. Pero es que, además, la denunciante explicó que a pesar de no haber vuelto a ver al denunciado, éste sigue enviándole amenazas a través de su hermano diciéndola 'la voy a matar'.
Si tenemos en cuenta que también la denunciante declaró que el denunciado tenía antecedentes por malos tratos hacia ella, su madre y su hermana, no se puede decir que no hay una situación de riesgo que justifique la adopción de la medida inaplicada, puesto que el mismo hecho se ha reiterado en el tiempo, no ha cesado con la denuncia, y es la denunciante quien procura evitar el contacto con el denunciado, queriendo únicamente vivir tranquila.
En atención a todo ello solicita que se estime el recurso para que, tras los trámites legales oportunos se dicte en su día una resolución por la que se acuerde la pena accesoria del art. 57 del Código consistente en la prohibición de aproximación del denunciado a la denunciante, ya sea a su persona o a su domicilio, y en la prohibición comunicarse él a ésta de forma directa o indirecta por un periodo de seis meses.
SEGUNDO .- Revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, este Tribunal considera que el recurso no podrá tener una favorable acogida.
Se reprocha, en primer lugar, al Juzgador la contradicción o incongruencia en que ha incurrido en el Fundamento de Derecho Sptimo al decir una cosa y argumentar la contraria. Es cierto que el Juzgador incurre en contradicción porque, por un lado, dice que sí procede adoptar unan orden de alejamiento a favor de la denunciante, mientras que, por el otro, argumenta la no concurrencia de los presupuestos para la adopción de esa medida. En concreto, dice el Juez a quo que no se aprecia una situación objetiva de riesgo que ampare esa medida, ya que la denunciante no vuelto a ver al denunciado desde los hechos enjuiciados y porque solo se ha puesto de manifiesto un solo hecho delictivo. Pero es también cierto que interpretado en conjunto el contenido del mencionado Fundamento, esa incongruencia es consecuencia de un mero error material al consignar que la respuesta al interrogante que se plantea el Juez sobre la necesidad de adoptar esa medida debe ser 'afirmativa'. Es claro que la intención del Juzgador es la de denegar la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Por eso argumenta las razones por las que considera que no procede esa pena y, consecuentemente, no hace pronunciamiento alguno a este respecto en la parte dispositiva de la sentencia.
La incongruencia es meramente aparente.
TERCERO .- Dicho esto, debemos analizar el siguiente motivo alegado en el recurso, que versa sobre el error en que habría incurrido el Juzgador a la hora de valorar la declaración de la víctima. La parte recurrente entiende que de dicha declaración se infiere de forma clara que la situación de riesgo que el Juzgador niega, realmente existe, y que, por tanto, lo que procede es imponer al denunciado 'además de la pena de multa de un mes y quince días de multa a razón de cuatro euros diarios, acordada en la sentencia ahora recurrida, la pena accesoria del art. 57 en relación con el artículo 48 del Código penal, consistente en la prohibición de aproximación a la Sra. Agustina a una distancia inferior a 200 metros, asi como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea de forma directa o indirecta, por un tiempo de seis meses'. Esta petición que se efectúa en la consideración Tercera del recurso se reitera, más o menos en los mismos términos exactos, en el Suplico.
Es decir, lo que pretende la recurrente es que en esta alzada se agrave la pena impuesta en la instancia al denunciado. En este contexto debemos tener en cuenta lo que establecen los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo, LECr, aplicables también al procedimiento del Juicio por Delito Leve por remisión del art. 976.2 de la misma Ley.
En la actual redacción de dichos preceptos, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Como se dice en la STSJ de Castilla La Mancha 27/2019, de 26-9, 'En los nuevos artículos 790. 2 y 792 de la LECRIM se limita la posibilidad de error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria por error en la valoración de la prueba cuando se propugna la condena o agravación de la sentencia condenatoria a las siguientes situaciones: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos no es posible la condena o agravación, pero sí la nulidad'.
En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre(RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014,105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)'.
Partiendo de esta construcción legal y jurisprudencial, lo que pretende la recurrente es directamente que en esta segunda instancia, y como consecuencia de la función revisora que debe llevar a cabo este Tribunal en respuesta a la alegación de error valorativo, también se condene al denunciado a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación solicitadas en el recurso en los términos allí expuestos. Y, conforme a la doctrina antes señalada, este Tribunal no puede agravar esa condena. Lo único que puede hacer es anular la sentencia combatida siempre y cuando concurran los presupuestos legales que podrían posibilitar esa nulidad.
El problema es que la parte recurrente, asistida de Letrada, no ha solicitado esa nulidad, razón por la cual el recurso debería ser desestimado.
Pero es que, en cualquier caso, no apreciamos que el Juzgador, a la hora de valora la prueba, haya incurrido en insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica, ni que se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia, ni que haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. El Juzgador de la instancia ha valorado la declaración de la denunciante, única prueba practicada en el juicio, y a partir de esa declaración ha concluido que no existía una situación de riesgo que justificara la adopción de las penas accesorias que ahora se reclaman. Y este Tribunal, una vez revisada la grabación del juicio, considera que tal pronunciamiento es lógico y correcto. La denunciante explicó lo que sucedió el día de los hechos, asi como la existencia de unas amenazas recibidas en fechas anteriores a aquél. Dijo que desde los hechos denunciados no había vuelto a tener un problema con su padre; que el pueblo donde vive no tiene tránsito de gente durante el invierno; y que, aunque ella hace por no encontrarse con su padre, tampoco éste ha acudido a su casa, pese a que sabe dónde vive.
En relación a las supuestas amenazas vertidas a través de su hermano, no quedaron probadas desde el momento que no compareció el hermano de la denunciante a declarar sobre ellas o a ratificarlas. Por eso, el razonamiento que hace el Juzgador es lógico y no se aparta de las máximas de la experiencia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Mercé Alajarin Mestre, en nombre de Dña. Agustina , contra la sentencia nº 253/19 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 304/19, que se confirma en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíque se la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
