Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 156/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100011
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1196
Núm. Roj: SAP B 1196/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 156/2019
Procedimiento Abreviado nº 186/2019
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 156/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 153/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado Felicisimo , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de octubre de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Felicisimo como autor de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION.
El penado abonará las costas de este procedimiento.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de la Sentencia a la Autoridad Gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada de Extranjería y Fronteras) en aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003 de 23 de Diciembre de modificación de la LO. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, a los efectos oportunos'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Felicisimo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Felicisimo del delito de robo con fuerza; subsidiariamente interesó que se aplique el art. 62 CP en toda su extensión.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.
Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que el acusado, Felicisimo , mayor de edad, de nacionalidad argelina y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sin autorización para residir en territorio español, sobre las 01:00horas del día 3 de Abril de 2019, actuando con el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno se dirigió a la plaza leonardo da Vinci de Barcelona sita en la zona del Forum, donde se encontraba el establecimiento BusFood, ( un autobús habilitado como bar ), propiedad de la sociedad limitada del mismo nombre, y tras quebrantar una de las ventanas del mismo, causando desperfectos tasados en 150 euros, se introdujo en su interior para tratar de hacer suyo el efectivo o efectos de su interés que allí hallara, no logrando su propósito al ser detenido por los agentes actuantes cuando todavía se hallaba en el interior del local.
El propietario del establecimiento, D. Carlos Manuel ha renunciado a cualquier indemnización por estos hechos al haber sido indemnizado por su compañía de seguros'.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: a) Aplicación indebida de los arts. 237, 238.2º y 241 CP.
b) Falta de prueba de los elementos específicos del delito tipificado en los arts. 237, 238.2º y 241 CP y error en la apreciación de la prueba. Al efecto alega que la prueba testifical no es suficiente para condenar a Felicisimo , destacando que al acusado no se le ocupó ninguna herramienta ni utensilio para acceder al BusFood, ni se le ocupó ningún objeto perteneciente al Bus Food; y que no se solicitaron las grabaciones e imágenes de la empresa y central de alarmas, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo para absolverlo.
c) Infracción del art. 24.2 CE.
d) Subsidiariamente, aplicación del art. 62 CP en toda su extensión, imponiendo la pena inferior en dos grados, alegando al efecto que el perjudicado no encontró a faltar nada y no reclama.
El recurso que nos ocupa lo abordaremos siguiendo el orden que se dirá a continuación.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral, consideramos que la prueba practicada apoya el factum de la Sentencia, siendo que estamos ante prueba indiciaria respecto: el acto de forzamiento para acceder al BusFood y la voluntad de apoderarse de bienes ajenos por parte del acusado Felicisimo .
Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por la juzgadora a quo. Al efecto, la juzgadora a quo se ha apoyado, como se desprende de la prueba valorada, en que el agente de policía que declaró como testigo, tras recibir el aviso del salto de la alarma, llegó al lugar de autos a los pocos minutos y halló al acusado en el interior del BusFood; en que había una valla perimetral y que el cristal de la cabina estaba roto; y en que Carlos Manuel explicó que fue avisado por la central de alarmas de que habían entrado al recinto vallado y al autobús. Al efecto, y en relación a esto último, se ha comprobado en esta alzada que Carlos Manuel explicó, a partir del minuto 03:00 del juicio oral, que le comunicaron que saltó la zona de la terraza y la zona interior del autobús.
Todo ello, teniendo en cuenta la proximidad temporal, casi inmediatez, entre el aviso de la central de alarmas y la llegada de los policías al lugar -el BusFood-, converge unidireccionalmente y permite concluir de forma lógica y racional que el acusado quebrantó una de las ventanas para acceder al autobús, ya que de haber sido otra persona hubiera saltado la alarma con anterioridad; y que el acusado accedió de esa forma al autobús para apoderarse de bienes ajenos y conseguir un provecho económico, ya que para acceder al BusFood hay que superar una valla perimetral, además de forzar una de las ventanas, y ese esfuerzo desplegado para acceder al lugar no cohonesta con la finalidad de pasar la noche.
El que no se hayan obtenido las imágenes ni grabaciones de la empresa no debilita el acervo probatorio indicado.
Y no interfiere en esa conclusión el hecho de que al acusado no se le ocupase ninguna herramienta ni utensilio para acceder al BusFood, ni ningún objeto perteneciente al Bus Food.
Por ello, no hay error en la valoración de la prueba.
Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
TERCERO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar los arts. 237, 238.2º y 241 CP. Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea apreciación de la prueba.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo penal aplicado.
En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En consecuencia, este motivo debe fenecer.
QUINTO.- En relación a la invocada vulneración del art. 24.2 CE, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006, Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente: ' Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.
Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .' Sentado lo anterior, por todo lo razonado en los Fundamentos precedentes, no se ha vulnerado este derecho, y decae este motivo.
SEXTO.- En cuanto al motivo subsidiario del recurso, apoyado en el art. 62 CP, consideramos que aunque el delito de robo con fuerza en las cosas se cometiese, por el factum de la Sentencia combatida, en grado de tentativa inacabada, ya que el acusado no consiguió apoderarse de ningún bien ajeno, avalamos que no procede imponer la pena inferior en dos grados por el peligro inherente al intento.
Al efecto, considera este Tribunal que el grado de peligrosidad inherente al intento fue relevante porque el acusado superó una valla perimetral, quebrantó una de las ventanas y llegó a acceder al interior de autobús -BusFood-; y el que no llegase a apoderarse de nada del interior no minora ese peligro inherente a la acción desplegada. Por tanto, avalamos la imposición de la pena inferior en un grado, decayendo este motivo del recurso.
En consecuencia, se desestima el recurso.
SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felicisimo contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y la CONFIRMAMOS.Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
