Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 262/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 08019370082019100541
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16492
Núm. Roj: SAP B 16492/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 262/19
P.A. nº 228/18
Juzg. Penal nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchat Teruel
Magistrados
Doña Montserrat Arroyo Romagosa
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 262/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona) en el
Procedimiento Abreviado nº 228/19, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Luis
Antonio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de junio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.1 del Código penal, imponiéndole la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Queda acreditado que Don Luis Antonio es mayor edad con DNI NUM000 y sin que consten antecedentes penales.
Queda acreditado que en fecha 9 de agosto de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Arenys de Mar dictó auto mediante el cual se prohibía al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros a los señores Juan Enrique y Pedro Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo y a la comunidad de propietarios DIRECCION000 situado en CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de la localidad de Calella.
Queda acreditado que el acusado fue requerido para el cumplimiento de la orden en fecha 9/08/14 y tuvo vigencia hasta el 6 de noviembre de 2014.
Queda acreditado que el acusado, a sabiendas de la obligación que ostentaba, con ánimo de eludir la indicada orden, el día 13 de agosto de 2014 sobre las 20.30h se dirigió a la comunidad de Propitarios DIRECCION000 y entró en el n° NUM001 de la misma.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Antonio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Luis Antonio , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.1 del Código penal, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes de la Policía Local, la indebida aplicación del artº 468 del C.P. por inexistencia del necesario presupuesto normativo al haberse revocado en fecha 6 de noviembre de 2014 el Auto que acordaba la medida que se dice fue quebrantada, con la consiguiente inexistencia de lesión del bien jurídico protegido. Por último, se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO.- El primer motivo denuncia la inexistencia de presupuesto normativo. Se nos dice que el Auto de fecha 9 de agosto de 2014, fue dejado sin efecto por resolución de esta Audiencia Provincial de fecha 6 de noviembre y que, por lo tanto, el Auto que acordaba la medida que se dice fue quebrantada, y en el que se sustenta la condena recaída, no era ajustado a derecho y, por tal motivo, fue dejado sin efecto al estimarse el recurso presentado. Se añade la inexistencia de vulneración de bien jurídico alguno al no haberse oído en el procedimiento a la persona protegida por la Orden, de modo que no consta si seguía o no interesada en la misma o si todavía residía en el domicilio designado.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
En el caso, se declara probado que en fecha 9 de agosto de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Arenys de Mar dictó auto mediante el cual se prohibía al acusado aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros a los señores Juan Enrique y Pedro Francisco , a su domicilio, lugar de trabajo y a la comunidad de propietarios DIRECCION000 situado en CALLE000 n° NUM001 - NUM002 de la localidad de Calella, constando que el acusado fue requerido para el cumplimiento de la orden en el mismo día de su fecha.
Se declara probado que el acusado, el día 13 de agosto de 2014 sobre las 20.30h se dirigió a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 y entró en el n° NUM001 de la misma.
Resulta así que cuando el acusado es visto entrando en el nº NUM001 de la referida Comunidad de Propietarios, la orden de protección estaba plenamente vigente ya que no fue revocada hasta el día 6 de noviembre de 2014.
Téngase en cuenta que las medidas cautelares acordadas en protección de las víctimas son susceptibles de ser inmediatamente ejecutadas sin perjuicio de lo que luego resulte por la consecuencia de ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto al resolverse el recurso que contra ellas se presente; no entenderlo así supone privar de imperatividad ejecutoria a lo fijado judicialmente en la orden de protección.
Por lo expuesto el motivo que denuncia la falta de presupuesto normativo para la subsunción de los hechos en el delito de quebrantamiento de medida cautelar debe ser desestimado.
En segundo lugar se denuncia la falta de lesión al bien jurídico protegido.
Pero el argumento que sustenta el motivo puede ser acogido.
En efecto, es sabido por reiterado que la revocación de una medida cautelar, o el posible consentimiento de la perjudicada para permitir el acercamiento prohibido por la medida cautelar, o incluso en su caso, sus posibles gestiones para intentar que dicha medida cautelar fuera judicialmente revocada o dejada sin efecto, no impiden la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar mientras se acredite su vigencia.
En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la mujer para la exclusión del delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar contra el marido, consistente en alejamiento o prohibición de acercamiento, trató el asunto en Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, acordándose por mayoría que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del citado artículo 468 del Código Penal, criterio que ha sido ya seguido en las Sentencias 39/2009, de 19 de enero, 172/2009, de 24 de febrero y 654/2009, de 8 de junio.
Y ello es así por cuanto el delito del artº 468 del C.P. se incluye en el Capítulo VIII del Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia'. El bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP.
CUARTO.- El apelante rechaza el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida que se sustenta, se nos dice, en la versión dada por los agentes actuantes quienes, al parecer, ya conocían al acusado con anterioridad a loso hechos lo que unido a las contradicciones entre las versiones de unos y otros debe conducir a otorgar credibilidad a la facilitada por el acusado.
Pero tampoco el motivo de impugnación puede ser acogido.
Este tribunal de apelación no puede suplantar la valoración que realice el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni tampoco puede realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, siempre que en la instancia se haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba practicada.
Y en el caso, no podemos afirmar que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, cuestionar la versión policial por el mero hecho de que los agentes conociesen al acusado con anterioridad no solo es un argumento inconsistente, sino que conduciría al absurdo de que un multirreincidente, conocido por todas las fuerzas policiales de una localidad, nunca podría ser condenado en base a la declaración de esos agentes.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
QUINTO.- Por último, se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ateniendo a que desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, han transcurrido casi cinco años.
El Tribunal Supremo ha reiterado ( SSTS 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6, 37/2013 de 30.1, 60/2012 de 8.12, 1376/2011 de 19.12 , entre otras, y últimamente en la STS 338/2015, de 2 de junio), que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Para la correcta evaluación de esta circunstancia atenuante, deben tomarse en consideración el transcurso de los plazos en la tramitación de la causa y las condiciones personales del autor en orden a la imposición de una pena que ya se considera en menor medida necesaria.
Desde el primer punto de vista, la dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Este requisito se observa en el caso de autos, por cuanto las actuaciones permanecieron paralizadas desde el 25 de agosto de 2016, fecha en que se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y el 9 de marzo de 2018 en que se dicta el Auto de Apertura de juicio oral.
Fuera del indicado periodo de tiempo, los tiempos de paralización del procedimiento fueron debido a las gestiones que hubieron de realizarse para la citación del acusado por lo que solo a él le son imputables.
Es por ello que, con estimación parcial del motivo, procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artº 21-6 del C.P. como simple y no como cualificada sin que deba modificarse la pena que ya fue fijada en una extensión muy cercana a la mínima imponible.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arenys de Mar (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 228/18, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
