Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 24/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1304

Núm. Roj: SAP CA 1304/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 27/20
PRESIDENTA:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 172/18
ROLLO DE SALA Nº 24/19
En la Ciudad de Cádiz, a Once de Febrero de 2020.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo partes apelantes Juan Pedro y Pedro Francisco , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la
Magistrada Iltma. Sra Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 27 de Septiembre de 2019 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Procede imponer al menor Benito y al menor Pedro Francisco la medida de un año de libertad vigilada con control y tratamiento tóxicos, como autores de un delito continuado de allanamiento previsto en el articulo 203.3 del Código Penal y de un delito continuado de daños del articulo 263.2 del apartado 4º del Código Penal.

Procede imponer a los menores Juan Pedro , Cesareo E Constancio la medida de seis meses de tareas socioeducativas en el área formativa y de desarrollo personal, como autores de un delito continuado de allanamiento previsto en el articulo 203. 3 del Código Penal .

Declaro que los menores Benito , Pedro Francisco , Juan Pedro , Cesareo e Constancio deberán indemnizar solidariamente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la cantidad de 1025, 20 euros, en concepo de responsabilidad civil por daños originados para acceder a los módulos.

Declaro que los menores Benito y Pedro Francisco deberán indemnizar a la Consejería de Educación en la cantidad de 3501,31 euros por daños por daños originados en mobiliario objetos e instalaciones interiores.

Declaro la responsabilidad civil y solidaria de sus padres ( Jacobo y Apolonia ; Justiniano y Caridad ; Constancio y Eulalia ; Saturnino y Guadalupe ; Inocencia ) , respecto de las obligaciones establecidas para cada menor.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista . Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal : Entre los días 28 de Junio y 4 de Julio de 2018, en horas de la tarde, los menores Juan Pedro , Cesareo , Benito , Pedro Francisco e Constancio , accedieron en varias ocasiones al DIRECCION000 de esa localidad. Hallándose cerrado, los menores accedían saltando la valla del recinto, y una vez allí, accedían a las instalaciones interiores de los módulos. En las ocasiones en que las puertas de acceso a esots módulos se encontraban cerradas, golpeaban las puertas y ventanas fracturándolas para poder entrar.

Benito y Pedro Francisco , durante los días señalados y en el interior de los módulos, rompieron sillas, equipos informáticos y audiovisuales, realizaron pintadas en las paredes, y vaciaron extintores.

No consta probados que Juan Pedro , Cesareo e Constancio causaron daños en el interior de los módulos.

El total de los daños causados asciende a la suma de 4526,51 euros, correspondiente al importe abonado por la Consejería de Educación para la reposición y reparación de todos los elementos dañados. De ese importe, la cantidad correspondiente a reparación de puertas y cristales de acceso a los módulos asciende a la suma de 1025, 20 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Por lo que hace al recurso formulado pro Juan Pedro se centra exclusivamente en cuestionar la inviabilidad de imponer al recurrente la responsabilidad civil atinente a aquellos desperfectos ocasionados al acceder a los módulos cuando ha resultado absuelto por el delito continuado de daños del articulo 263-2 del Código Penal.

Debe advertirse al recurrente que no existe incoherencia alguna en el pronunciamiento del Juez a quo en absolver por el delito de daños del articulo 263-2 del Código Penal y, sin embargo imponer la Responsabilidad Civil relativa a los daños originados para acceder a los módulos, y ello porque éstos desperfectos no se encuentran dentro del ámbito del delito de daños del articulo 263-2 del Código Penal ( que vá referido a los desperfectos ocasionados en el interior de los módulos.) se encuentran dentro del ámbito propio del delito de allanamiento de morada del articulo 203-3 del Código Penal, cuya condena no resulta objeto de controversia.

Como bien matiza el Juez a quo, en la modalidad del allanamiento de morada agravada del apartado 3º del articulo 203 del Código Penal se genera, a tenor del articulo 109 del Código Penal una responsabilidad civil que engloba las consecuencias de la vis física ejercida para conseguir acceder a los módulos del Instituto, los perjuicios económicos derivados de la acción violenta que, ha quedado perfectamente delimitadas por el Juez a quo, quien ha diferenciado de forma correcta aquellos desperfectos derivados del acceso a los módulos , que no deben constituir un delito autónomo de los daños del articulo 263 del Código Penal sino la responsabilidad civil de la acción tipificada en el referido apartado 3º del articulo 203 del Código Penal que no es el allanamiento básico sino agravado precisamente para el caso de producirse con violencia, como es el caso que os ocupa en que se ha ejecutado vís física.

El motivo de recurso debe ser pues desestimado .



SEGUNDO: Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

A tenor de lo expuesto y, por lo que hace al caso que nos ocupa, el recurso de Pedro Francisco debe ser desestimado.

Funda su recurso en la tesis de que, aún procediendo la condena por un delito de daño éste debe quedar limitado a aquellos desperfectos individualmente causado por el recurrente, y en concreto, aquellos daños que obran al folio 89 de la causa.(según el recurso) Se obvia por el recurrente la doctrina relativa a la co-autoria.

El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia ss 31/05/85, 13/05/86 entre otras, por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento, objetivo y subjetivo, de la coautoria. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/02/86, 24/03/86, 15/07/88, 8/02/91, 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss.TS 3/07/86 y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya había sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/02/92, 5/10/93, 2/07/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Esta doctrina se encuentra correctamente aplicada por el Juez a quo al señalar en la Sentencia cómo tanto Benito como Pedro Francisco reconocieron en el acto de Audiencia haber ejecutado actos vandálicos una vez dentro de los módulos, y , en concreto, por lo que hace al recurrente, valora el Juez a quo el reconocimiento detallado que vino a efectuar en la fase de instrucción, comprobándose efectivamente (folio 419), que, dicho menor reconoció que, entraron dos o tres días en el Instituto una vez que éste ya estaba cerrado y que, después se quedaron dentro de las aulas y 'partieron proyectores y otras cosas, y también vaciaron extintores..... la idea fué de todos y todos estaban de acuerdo en entrar al Instituto para partir cosas.' A tenor de lo expuesto, no cabe sino entender que, se ha aplicado de forma correcta por el Juez a quo la doctrina de la co-autoría resultando inviable el recurso de apelacion.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Juan Pedro y Pedro Francisco contra la Sentencia de 27 de Septiembre de 20109, dictada en el Expediente de Reforma 172/18 del Juzgado de Menores de DIRECCION001 , confirmando dicha Sentencia en todos sus extremos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.