Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 755/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100016

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:201

Núm. Roj: SAP CO 201:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402148P20171000376

nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 755/2018

Asunto: 300855/2018

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE CORDOBA

Negociado: B

Contra: Octavio

Procurador: MARIA JOSE CALERO SERRANO

Abogado: BLANCA DIAZ ESPEJO-SAAVEDRA

Ac.Part.: Emma

Procurador: INMACULADA SANCHEZ LOZANO

Abogado: RAQUEL GOMEZ CAMPILLOS

Acusador Público: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 27/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYÓN ROJO

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA

En Córdoba a veinte de enero de dos mil veinte

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos Sumario número 755/2018, instruidos por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Córdoba como Sumario número 2/2018, por el delito de maltrato en el ámbito familiar, agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, siendo procesado Octavio con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001/1962, hijo de Severiano y de Graciela, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador Sra. Maria José Calero Serrano y asistido del Letrado Sra. Blanca Díaz Espejo-Saavedra, siendo parte acusadora Dª Emma representado por el Procurador Sra. Inmaculada Sánchez Lozano y asistida de la Letrada Sra. Raquel Gómez Campillos, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de 1º un delito de agresión sexual, de los artículo 178 del Código Penal en concurso medial con un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, y 2º de un delito de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal. Infracciones de las que consideró autor al procesado Octavio, con la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal; por los que solicitó, por el delito 1º una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Emma a una distancia inferior a 300m metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de cinco años; por el delito 2º una pena de nueve años y seis meses de prisión, con igual pena accesoria, prohibición de aproximación a Emma a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de diez años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará una vez cumplida en su caso la pena privativa de libertad, y abono de las costas.

SEGUNDO.-En igual trámite, la acusación particular ejercida por Dª Emma calificó los hechos como constitutivos de un delito de constitutivos de 1º un delito de agresión sexual, de los artículo 178 del Código Penal en concurso medial con un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, y 2º de un delito de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal. Infracciones de las que consideró autor al procesado Octavio, con la agravante de género del art. 22.4 del Código Penal; por los que solicitó, por el delito 1º una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Emma a una distancia inferior a 300m metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de cinco años; por el delito 2º una pena de nueve años y seis meses de prisión, con igual pena accesoria, prohibición de aproximación a Emma a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de diez años, y abono de las costas.

TERCERO.-La defensa del procesado, en el mismo trámite de calificación definitiva, alegó que no siendo veraces los hechos, no existe consecución de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.


Este tribunal declara como probados los siguientes hechos:

El acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado durante veinticinco años con Emma.

Desde el año 2016 la relación de pareja empezó a deteriorarse, hasta el punto de que llevaban un par de años sin mantener relaciones sexuales. En un momento determinado el acusado empieza a sentir celos de su esposa, con motivo de que ésta cuidaba de un hombre mayor, a partir de lo cual comenzó a hacerle algún seguimiento y control a través de móvil ante la sospecha de que le podría se infiel. En este contexto se producen dos episodios:

A) Entre finales o principios de mayo de 2016, cuando por la noche se disponía Emma a dormir en el sofá del salón, pues ya no compartían el dormitorio, el acusado la empujó sobre el indicado sofá, cayendo en el mismo al tiempo que la agarraba diciéndole que la iba a 'follar por el culo como una puta', lo que provocó que la mujer comenzara a llorar suplicándole que la dejara. El acusado inmediatamente cesó en su actitud y se marchó al dormitorio.

B) El día 3 de julio de 2017, sobre las 16:30 horas, cuando Emma estaba limpiando en la cocina de la casa familiar, el acusado, guiado por un evidente ánimo lividinoso, le bajó el pantalón corto del pijama y las bragas, no sin oponer resistencia a dicha acción tratando de subirse dichas prendas al tiempo que le rogaba que la dejara. Sin embargo, dicha petición no sólo resultó infructuosa, sino que el acusado reaccionó empujándola y haciéndola caer al suelo hasta quedar tendida boca arriba, momento que Octavio aprovechó para quitarse el bañador e intentar penetrarla, lo que no logró por no conseguir la erección de su pene. Ante ello, le introdujo en la vagina uno o dos de sus dedos durante unos minutos pese a que la Sra. Emma trataba de impedirlo haciendo todo lo posible por cerrar las piernas, moviéndose y dando manotazos. Durante esa acción el acusado daba palmadas en el suelo al tiempo que le recriminaba a la mujer que se estaba 'follando al viejo' y que le decía a la cara que era 'una puta'.

Como consecuencia de este segundo episodio, Emma sufrió una erosión muy leve con equimosis en región sacra y en cara interna del muslo izquierdo, lesiones que para su curación necesitaron de tan sólo una primera asistencia médica con dos días de curación sin impedimento. Asimismo presentó a raíz del suceso un estado de malestar con síntoma de ansiedad y depresión significativos, sufriendo un trastorno de estrés postraumático, situación que actualmente ha remitido.

La perjudicada ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.


Fundamentos

PRIMERO.De la convicción del tribunal en relación con el apartado A) del relato de hechos probados.

Sabido es que cuando la prueba sustancial de la participación del acusado en el hecho enjuiciado consiste en la declaración de la propia víctima, quien a su vez es denunciante constituida en acusación particular, la valoración de dicha prueba debe ser extraordinariamente cauta, pues no cabe olvidar que la propia declaración puede ser convertida en artificial e interesado sustento de la misma pretensión. En este sentido, como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de abril de 2014), 'la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Destacando en ocasiones, como se recuerda en la sentencia impugnada, que la existencia de una imputación por parte de la víctima, cuando es el único testigo del delito que denuncia, no causa una inversión de la carga de la prueba, sino que, como en los demás casos, ha de partirse de la presunción de inocencia y establecer si la prueba disponible es suficientemente consistente para desvirtuarla. En cualquier caso, debe ser valorada con cautela, pues se trata de una imputación procedente de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión'.

Pero en modo alguno procedería descartar con visos de generalidad, y menos de plano, la eficacia de la declaración de la propia víctima, máxime cuando, como sucede en el presente caso, nos hallamos ante el examen de delitos adornados de una evidente clandestinidad en su ejecución, lógicamente alejados de la observación de otras personas y al abrigo de la impunidad que dicha soledad, aún momentánea o transitoria, o aún no siéndolo, pudiera acarrear. Tanto más cuando, como también ocurre es el caso sometido ahora a nuestra consideración, en el momento de los hechos, denunciante y denunciado estaban unidos por el vínculo matrimonial, situación que si no veda la comisión de abusos o agresiones sexuales, al ser el bien jurídico protegido mediante los tipos penales objeto de acusación la libertad sexual, no deja de poner al juzgador en una actitud de extremo cuidado a la hora de valorar el material probatorio.

Así las cosas, y aun cuando es archisabido, conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la víctima alcance la categoría de verdadera prueba de cargo con potencialidad de vencer la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que a veces no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala más concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996, ' el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho'. 3º Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando la víctima los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, 'constante en lo sustancial respecto de las diversas declaraciones', como alecciona la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006.

Por otra parte, doctrina y jurisprudencia precisan, en cuanto al primer requisito antes expuesto, que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio', por emplear la literalidad argumental de la sentencia del Alto tribunal de 24 de junio de 2000. En relación al segundo requisito, es decir, a la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, consiste en la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra. Y en lo que atañe al último de esos requisitos, hay que decir que habrá de concretarse en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación, resultando evidente que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica y minuciosa ofrecería con seguridad algún vacío, puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, siendo lo decididamente importante el hecho de que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales.

Hechas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial, y partiendo de la doctrina que late en ellas, este tribunal no ha conseguido despejar las dudas que la declaración de Emma, en relación con el apartado A) del relato de hechos probados, le ha dejado en su ánimo, de tal manera que, ante la inconsistencia de tal declaración -erigida en potencial y exclusiva prueba de cargo- y la negativa del acusado, la única salida que impone el in dubio pro reo, para ser más precisos, la ausencia de una verdadera actividad probatoria de cargo, es la de la absolución de éste, decisión que, ya se anticipa, tomará este tribunal. Y es que el relato de las acusaciones en el sentido de que Octavio se desnudó y trato de penetrarla analmente no se sostiene sobre una base probatoria fiable. En este sentido la declaración de la Sra. Emma, además de no venir avalada por dato periférico alguno, carece del tercer requisito que la jurisprudencia viene exigiendo en la declaración de la víctima: La persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando la víctima los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes, y persistente en un sentido material y no meramente formal.

Pues bien, nada de esto puede observarse en las diferentes manifestaciones que hace la víctima. En su primera declaración ante la Policía (folio 13), ocasión en que de ordinario suele haber más espontaneidad, la Sra. Emma nada cuenta de que el acusado le colocase el pene en el ano, de que le hiciese daño, y de que finalmente desistiese por non conseguir la erección. Sólo habla de sus intenciones: 'Te voy a follar por el culo como una puta'. Pero más allá de esto y de su negativa expresada en llanto, no hay nada distinto a un cese o desistimiento, empleando el término en su sentido vulgar, que no jurídico. Bien es verdad que en la declaración judicial (folios 50 in finey 51) se habla por parte de la víctima de que Octavio le colocó el pene en el ano haciéndole daño, situación por lo demás incompatible con el miembro viril fláccido, causa que, a juicio de la Sra. Emma fue determinante para que finalmente el acusado cesara en su acción, si observamos además el relato que la propia señora hace ante el equipo de UVIVG. Por tanto, siendo este déficit de persistencia en la manifestación y, por ende, incoherencia nada baladíes, por afectar a un aspecto relevante del relato, y no aclarando la víctima tal omisión y consecuente contradicción en el plenario, se está en el caso de tener únicamente por acreditado de esa primera secuencia descrita en el apartado A) del relato de hechos probados ese empujón que el acusado propinó a la Sra. Emma.

SEGUNDO.-De la convicción del tribunal en relación con el apartado B) del relato de hechos probados.

La anterior deficiencia observaba en la declaración de la víctima no se aprecia aquí. Antes al contrario, la misma goza de los tres requisitos que la jurisprudencia exige, a los que se ha de añadir ciertas corroboraciones periféricas que refuerzan aquélla.

En efecto, en primer lugar no se observa fisura alguna en la declaración policial, en la judicial, en el relato que hace la Sra. Emma ante los funcionarios de la UVIVG, y en la versión que ésta vierte en el plenario, más allá de si fueron uno o dos los dedos que el acusado introdujo en la vagina de la denunciante, no se observa la más mínima incoherencia. Las consideraciones y conclusiones a que en su informe llegan la psicóloga forense Doña Berta y el médico forense don Celestino, y en el que se ratificaron en el acto del juicio oral, son esclarecedoras: teniendo en cuenta la fiabilidad del relato, dicho trastorno por estrés postraumático es compatible con haber tenido su origen en los hechos de violencia sexual descritos por ella en la denuncia. Añádase a lo anterior la equimosis en región sacra y en cara interna del muslo izquierdo, compatibles con la introducción del dedo o dedos en la vagina y la previa necesidad de separar las piernas.

TERCERO.-De la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los descritos en al apartado A) son legalmente constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al acometer el acusado a su esposa dándole un empujón para derribarla hacia el sofá y hacerlo en el domicilio de ambos, lo que configura una acción del maltrato, considerándose embebida en el mismo, por concurrir al unísono del empujón, la expresión vejatoria que Octavio le dirige a Emma.

Por otro lado, los hechos delimitados en el apartado B) son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, que castiga al que, con violencia o intimidación, tuviese acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o introducción de miembros corporales, como en el caso fueron los dedos. Ninguna duda hay de que tal introducción se realizó en contra de la voluntad de la víctima y doblegando la misma mediante el empleo de violencia en la forma que antes quedó descrita.

Dicho lo anterior, el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, haciendo abstracción del vinculo matrimonial que ligaba a las partes, no es posible apreciarlo y, por tanto, observar un animus laedendi en el acusado o simple intención de maltratar a la denunciante con entidad o autonomía distinta al fin perseguido, que no era otro que es de atentar contra su libertad sexual. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 42, de 27 de enero de 2010, en referencia a un caso de abuso sexual, cuando en las lesiones causadas en la comisión de este tipo de delitos 'no se sobrepasa una consideración normal', es decir, cuando son la consecuencia ordinaria y proporcionada de este tipo de conductas, y no hayan sido deliberadamente causadas, habrá que entenderlas embebidas en la acción sexual por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal. Tal como quedan descritas en los hechos probados, las equímosis que presentaba la víctima en sacro y muslo izquierdo son consecuencia lógica de la agresión sexual protagonizada por el acusado.

CUARTO.-De la autoría.

De los anteriores delitos de maltrato en el ámbito familia y agresión sexual con introducción de miembros corporales es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Octavio, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber perpetrado material y directamente los hechos que lo integran.

QUINTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la individualización de la pena.

En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo posible apreciar la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, por no advertirse en el ataque a la libertad sexual de la víctima perpetrado por el acusado una situación de dominación especial típica de la misma y, sobre todo, porque sólo el Fiscal, que no la Acusación Particular, la invocó, y con escasa convicción.

Por tanto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo presentes las circunstancias del autor y del hecho, la nula afectación actual psicológica de la víctima, se está en el caso, ex artículo 66.1.6ª del Código Penal, de imponer la pena privativa de libertad en su mínima extensión, procediendo en consecuencia imponer al acusado las siguientes penas: A) por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN; y B) por el delito de agresión sexual la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cada uno de los delitos, según dispone el artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 en relación con el 48, ambos del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicar con Emma por cualquier medio y de aproximarse a la misma en un radio de 300 metros, y todo ello por tiempo de 3 años por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Igualmente a la prohibición de comunicar con Emma por cualquier medio y de aproximarse a la misma, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encontrase en un radio de 300 metros por tiempo de 8 años.

Por último, conforme al artículo 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante 5 años.

SEXTO.-De las costas.

El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso, según disponen respectivamente los artículo 109 y 123 del Código Penal, así como el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido conviene recordar, según la jurisprudencia, que la condena en costas ha ido adquiriendo un cariz de naturaleza más resarcitoria. De tal manera que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidaD. De tal manera que es doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1995). O, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, 'en materia de costas procesales, y en particular de costas de la acusación particular, el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, lo que ahora se tiene en cuenta en el presente proceso con la condena en costas que estamos pronunciando'.

Por tanto, procede imponer al acusado las costas del presente proceso, incluyendo en ellas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver como absolvemos al acusado Octavio del delito agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, así como de delito maltrato en el ámbito familiar que se estimaba en concurso medial con el delito de agresión sexual del artículo 179 objeto de las correspondientes imputaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOSal acusado Octavio, como autor criminalmente responsable de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de agresión sexual agravado por introducción de miembros corporales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

A) Por el delito de maltrato en el ámbito familiara la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente a la prohibición de comunicar con Emma por cualquier medio y de aproximarse a la misma, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encontrase en un radio de 300 metros por tiempo de 3 años.

B) Por el delito de agresión sexual agravadoa la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo a la prohibición de comunicar con Emma por cualquier medio y de aproximarse a la misma, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encontrase en un radio de 300 metros por tiempo de 8 años.

Imponemos al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADAdurante CINCO AÑOS.

Condenamos, finalmente al acusado al pago de la mitad de las costas incluida en ella las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la mitad restante.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y Sentencias no Firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación en los términos y con los requisitos previstos en el art. 846 ter LECrim., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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