Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 15/2019 de 28 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100156
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:802
Núm. Roj: SAP GR 802/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 15/2019.-
SUMARIO Nº 2/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180023363
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 27-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veinte.-
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 2/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6
de Granada, por delito de abuso sexual, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado
Cesareo , natural de DIRECCION000 (Alicante), nacido el NUM000 de 1.985, hijo de Ezequiel y Adelina ,
con D.N.I. número NUM001 , vecino de DIRECCION000 (Alicante), con domicilio a efectos de notificaciones
en C/. DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales no computables y, en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Grueso Robledano y defendido por la Letrada
Sra. Ferrándiz Navarro, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Maravillas Barrales León,
que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: 'El día 13 de abril de 2018, Cesareo viajó hasta Granada en compañía de su hermanastra Carolina , nacida el día NUM004 de 2001 Cesareo debía hacer una mudanza y Carolina le acompañó para ayudarle; la noche del 13 al 14 de abril se hospedaron en el Hotel DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 , en la misma habitación.
Al día siguiente, se marcharon a su localidad de origen y Carolina estuvo más de un semana residiendo en el domicilio de Cesareo en DIRECCION000 para pasar las fiestas con él y su familia; en esas fechas también viajaron juntos a Almería para realizar otra mudanza.-
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual contra víctima menor de edad previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 y 180.1.4º del Código Penal, reputa criminalmente responsable en concepto de autor al procesado y solicita sea condenado a la pena de 6 años de prisión, accesorias del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, orden de alejamiento consistente en prohibición de aproximación física a la víctima o a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o paradero incluso ocasional por 8 años ya menos de 100 metros, incluyendo la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, abono de las costas e indemnización a la perjudicada en la cantidad de 4.500 euros.-
TERCERO.- La defensa solicitó la libre absolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado, a juicio de esta Sala, debidamente acreditada la comisión del delito de abuso sexual que se imputa al procesado pues en la causa solo constan las declaraciones de la denunciante y del procesado, declaraciones que no son suficientes para entender plenamente acreditado el delito que se imputa a Cesareo .
La reciente sentencia de 17 de enero de 2019 afirma que 'la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10- 95, 13-4- 96).
Por su parte la Sentencia de 13 Junio de 2018, sostuvo que 'en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.' Y la citada sentencia de 17 de enero de 2019 concluye que 'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.
En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal.' En estos casos de delitos contra la libertad sexual es factible que no existan elementos de corroboración periférica y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.-
SEGUNDO.- En el supuesto objeto del presente procedimiento, consta que denunciante y procesado, hermanastros que habían vivido distanciados durante años pero cuya relación acababa de mejorar, viajaron hasta Granada desde la localidad de DIRECCION000 para realizar una mudanza en la cual Carolina ayudaría a su hermanastro y que pasaron la noche en la misma habitación, extremos admitidos por ambos.
A partir de ahí las versiones son completamente diferentes pues Carolina sostiene que, aunque había dos camas estaban unidas y que Cesareo le dijo que se acostase con él en la misma cama y Cesareo sostiene que estaban separadas por una mesita y que cada uno durmió en su cama.
Carolina afirma que, en un momento dado, despertó y se dió cuenta de que Cesareo le había introducido los dedos en la vagina, extremo negado por éste que afirma que la noche transcurrió son incidente alguno; que se levantaron y tras realizar la mudanza marcharon de regreso.
Ningún dato más nos permite atisbar cual de las dos declaraciones merece más credibilidad pues ambas se han prestado sin fisuras durante el procedimiento. Pero hay un dato que hace albergar dudas a esta Sala sobre la forma de ocurrir los hechos y es que Carolina , tras el incidente que afirma la dejó en shock, y pudiendo haberse quedado en su domicilio en la localidad de DIRECCION004 , acompañó a DIRECCION000 a Cesareo y permaneció en el domicilio de éste más de una semana.
El testigo que compareció ( Luis Enrique ), que la acompañó con frecuencia en esos días, afirma que no notó nada extraño en su conducta y que no rehuía la compañía de Cesareo , como sostiene Carolina . No resulta creíble la explicación dada por Carolina de que quería estar con sus sobrinos pues, como se ha dicho, la relación entre Cesareo (y, por tanto, de su familia) con Carolina y el padre de ambos, era escasa habiéndose reanudado de forma esporádica.
Tampoco es coherente con los hechos que, poco después, hiciese otro viaje a Almería con Cesareo aunque la acompañase un hijo de éste.-
TERCERO.- En suma, ante la falta de acreditación plena sobre la forma de ocurrir los hechos, debe dictarse sentencia absolutoria declarando de oficio las costas causadas.- Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Cesareo del delito de abuso sexual por el cual venía acusado declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJA en los términos previstos en la LECRIM..- Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

