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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:64
Núm. Roj: SAP GR 64/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 9/2020
Diligencias Urgentes nº 397/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Rápido nº 421/2019)
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 27 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 397/2019, del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio
Rápido número 421/2019 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además
del Ministerio Fiscal, como apelante: Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Llamas
Peña y defendido por la Letrada Sra. Francisca Garcés Garcés, y como apelados el Ministerio Fiscal y Enma ,
representada por la Procuradora Sra. Yolanda Legaza Moreno y defendida por la Letrada Sra. María del Rosario
Bautista Reina, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Hermenegildo fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada , a la pena de prohibición de aproximación en un radio de 100 m y comunicación a su ex pareja sentimental Enma pese a lo cual Hermenegildo con pleno conocimiento de la referida sentencia y estando en vigor aquella prohibición, el día 17 de noviembre de 2019 sobre las 10,15 horas, fue sorprendido discutiendo con Enma en la Plaza del Realejo de Granada '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468,2° del Código Penal a la pena de doce meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Hermenegildo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del CP a la pena de doce meses de prisión.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. Ha resultado fundamental en esta valoración la declaración de los dos agentes de Policía Local que observaron los hechos y presenciaron cómo el acusado discutía con Enma . Fue ésta quien llamó a la Policía, lo que motivó la presencia de los agentes en el lugar. Se aleja con ello la hipótesis del encuentro casual con la denunciante, que sostuvo el acusado.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que fue Enma quien se acercó al acusado y le insultó (y a su acompañante también) y Hermenegildo lo único que hizo fue marcharse y tan solo le decía a Enma que ella no debía acercarse a él porque existía la orden de alejamiento. Sostiene por ello el recurso que su conducta no fue dolosa y que en todo caso pretendió respetar la prohibición de aproximación.
Subsidiariamente, y por razones de proporcionalidad (ausencia de otras denuncias), considera el recurso que la pena impuesta (la máxima legalmente prevista) resulta a todas luces excesiva, pues no concurren circunstancias modificativas (tan solo le consta, como antecedente penal, la condena que ha dado lugar a esta prohibición de aproximación). Solicita, en consecuencia, una moderación de la respuesta penal
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, el recurrente sostiene una versión alternativa a la acogida en la sentencia. Según su relato, fue Enma quien se le acercó a él y le insultó.
Pero la valoración realizada por el Juzgador, examinados los elementos de convicción obtenidos del acto del juicio oral, y singularmente la declaración de ambos agentes de la Policía Local, resulta lógica, coherente y adaptada a criterios de lógica y experiencia, sin que en el recurso encontremos motivos para decantarnos por la versión, obviamente subjetiva e interesada, del acusado, frente a la que ha convencido al Juzgador.
Por lo que se refiere a la pena impuesta, el recurso correrá mejor suerte. En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en la resolución impugnada la motivación de la extensión escogida (el máximo legal, doce meses de prisión), se vincula a dos factores: que el antecedente del que dimana la prohibición quebrantada (la sentencia del Juzgado de lo Penal número seis de Granada es de septiembre de 2.019) tuvo por víctima a la persona protegida por la medida y que existen otros antecedentes penales por delitos de robo con violencia. En concreto, precisamos nosotros, el recurrente fue condenado a la pena de tres años y siete meses de prisión (en el año 2.012) y a la pena de un año y nueve meses de prisión (en el año 2.017). Cierto es que le constan un total de siete anotaciones de condena, sin contar la presente.
Ahora bien, su trayectoria delictiva anterior no incrementa la gravedad del injusto cometido, y aun cuando es susceptible de ser valorada como elemento modulador de la concreta respuesta punitiva a imponer, la fijación del máximo legalmente previsto cuando no concurre la agravante de reincidencia (ni ninguna otra) y cuando los hechos, tal y como se describen en el factum, no revistieron una singular gravedad, resulta desproporcionada a la entidad de aquéllos. Estimamos que el delito debe ser castigado con la pena de nueve meses de prisión. En este único aspecto logrará éxito el recurso, pues el resto de los pronunciamientos de la sentencia se mantienen.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Inmaculada Llamas Peña, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa y en su lugar imponer al recurrente, por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, que se anticipará por medio de fax, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
