Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1068/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100002
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:105
Núm. Roj: SAP J 105/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE ALCALÁ LA REAL
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 42/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1068/19 (161)
SENTENCIA NÚM. 27/20
En la ciudad de Jaén a 27 de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS
JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 42 del año 2019, Rollo de apelación
número 1068/19, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá la Real, por el delito leve de
Amenazas .
Aparece como apelante Carlos Francisco , defendido por el Letrado Sr. González Sánchez.
Aparece como apelado Luis Andrés , defendido por el Letrado Sr. Collado Sánchez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Alcalá la Real, con fecha 22 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco cuyas circunstancias personales ya constan, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de TRES MESES MULTA, A RAZÓN DE UNA COUTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia si las hubiere.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Carlos Francisco , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas pop el que resulta condenado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, Luis Andrés presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: ' ÚNICO.- el denunciado, Carlos Francisco , entre los meses de febrero a mayo de 2019, en el bar Europa, se acercó al denunciante. En concreto el día 16 de mayo de 2019, cuando acudió al domicilio del denunciante a la vez que le decía insultos gesticulaba con el dedo como amenazándole con cortarle el cuello. Tales hechos han quedado acreditados. No queda sin embargo acreditado que exista una situación de persecución continua del denunciado al denunciante que le impide hacer su vida normal.'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Excepto en lo que se opongan a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa, a razón, de una cuota diaria de diez euros, con imposición de las costas procesales, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y art. 24 de la C.E., por entender que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito imputado, subsidiariamente se aplique la facultad moderadora de dicha condena en cuanto al tiempo y a la cuantía de dicha multa; recurso que es impugnado por la representación procesal de Ángel Daniel , por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala, recogiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional ( sentencias del T.S. de 20/09/2005, de 19/06/2006, de 26/01/2010, de 11/07/2012 y 14/01/2013, entre otras) han reiterado que compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que en el presente caso no concurren dichos presupuestos, y por otra parte es conocida la doctrina jurisprudencial en orden a que el juzgador de instancia es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado sin que sea licito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio y claro fundamento.
Pues bien, en el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, basándose la condena en la declaración del denunciante quien se ratificó su denuncia, declaración firme y persistente, que es corroborada por la declaración del testigo, vecino que manifestó haber visto al denunciado hacerle al denunciante un gesto con una mano en el cuello, en señal de amenazarlo como si se lo cortara y por el vídeo aportado y que fue visionado en el juicio, y todo ello, aunque por el denunciado se niegue haberle amenazado, lo que es corroborado por su mujer, se considera prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo de tenerse en cuenta que sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba, no existiendo este caso, motivo alguno para dudar de la veracidad de la declaración del denunciante, y por otra parte, la amenaza, de gesticular con el dedo como si fuera a cortarle el cuello, detallada en el relato fáctico, que aquí ha sido aceptado en su integridad, tiene la entidad suficiente para causar temor y para perturbar la tranquilidad de la persona que la recibe, y a pesar de que tenga la consideración de leve, integra el delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, ya que no se acierta a comprender cuál pudiera ser la finalidad de dichas expresiones proferidas, de no ser la de intimidar al denunciante, y por tanto concurren en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011, entre otras son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto y determinado; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente réplica social.
SEGUNDO.- En cuanto a la moderación de la pena solicitada con carácter subsidiario por el recurrente, procede recordar que conforme señala el art. 66.2 del Código Penal, para la fijación de la extensión de las penas por delito leve, los jueces aplicarán las reglas que establece ese artículo según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del apartado anterior, art. 66.1 y art. 72, ambos del Código Penal, determinando que 'los jueces o tribunales en aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
Respecto de la pena de multa, el art. 56.5 del Código Penal, dice que 'los jueces y tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito, y según las reglas del capítulo II de este Título'.
Igualmente fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente la situación económica del reo deducidas de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales de mismo'.
El juzgador de instancia ha impuesto la pena dentro de sus límites establecidos legalmente y por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine el error ni ha alegado elementos relevantes para modificar la pena impuesta en cuanto a su extensión, habiéndose impuesto la pena de tres meses multa atendiendo al modo de producción de los hechos.
Respecto a la cuota diaria, como señalan las sentencias del T.S. 175/2001 de 12 de febrero y 1263/2005, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares, y con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a la disponibilidad económica del acusado o denunciado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado sino únicamente que debe tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( sentencia del T.S. 201/2014 de 14 de marzo), debiendo de tenerse en cuenta que la falta de acreditación de la situación económica del condenado no supone la aplicación automática o indiscriminada de la cuota mínima legal, y que en el reducido nivel mínimo de la pena de multa de la cuota de 2, o 3 euros, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, no acreditada en este caso, por lo que en caso de ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de la cuota prudencial situada en el tramo inferior próximo el mínimo, imponiéndose la cuota diaria de 6 euros, cuantía que no pueden tacharse en modo alguno de desproporcionada o no ajustada a las prescripciones legales, y en consecuencia procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la cuota diaria de 10 euros a la de 6 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá la Real, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 42 del año 2019, debo revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir la cuota diaria, a la de 6 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá la Real los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
