Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2946/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100072

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1488

Núm. Roj: SAP M 1488:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0007209

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2946/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 324/2019

Apelante: D./Dña. Juan Ignacio

Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 27/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 324/2019, procedente del Juzgado lo Penal Nº 2 de Alcalá de Henares, contra la sentencia de fecha 08/11/2019, que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468, 2 del código penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendido por el Letrado Doña Mercedes Paciencia García y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 08/11/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en el seno de las diligencias previas nº 963/19, en fecha 14 de septiembre de 2.019 se dictó auto por el cual se acordaba imponer al hoy acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, la medida cautelar consistente la prohibición de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros de la que era su pareja Valle, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo que dure la tramitación del procedimiento y hasta que en el mismo recaiga sentencia o cualquier otra resolución definitiva que ponga fin al mismo.

El acusado con plena vigencia de las medidas cautelares recogidas en el auto arriba meritado, y teniendo pleno conocimiento de las meritadas prohibiciones y a sabiendas de su incumplimiento, sobre las 20.00 horas del indicado día 14 de septiembre de 2.019, fue sorprendido por Agentes de Policía Nacional cuando se encontraba en la calle Unamuno de la localidad de Coslada en compañía de Valle, a una distancia muy inferior a los 500 metros del domicilio de la misma.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Juan Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, salvo la afirmación ultima de que se encontraban 'a una distancia muy inferior a los 500 metros del domicilio de la misma'. Afirmación que se elimina.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Juan Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE por falta de motivación suficiente del artículo 120.3 de la CE. Infracción del tipo penal aplicado y/o alternativamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, esgrimiendo que a la luz de la prueba practicada carece de base razonable la condena impuesta.

Expone el recurrente, que su patrocinado no tuvo participación punible en los hechos denunciados, ni voluntad dolosa de incumplir la medida cautelar que se le impuso de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Valle. Apunta, que esta última, que no compareció al plenario en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción, manifestó que se trató de un encuentro casual, sin que los agentes policiales que detectaron el día de los hechos la presencia del acusado en la puerta de un establecimiento de venta al por menor sito en la calle Unamuno de Coslada, encontrándose cerca un grupo de personas entre las que se encontraba Valle, afirmaran que vieran al acusado relacionarse en modo alguno con aquella, sino que se encontraban en el mismo lugar y que el acusado parecía bastante bebido. Señala, que si bien estos últimos, manifestaron que comprobaron que el acusado se encontraba a una distancia comprendida dentro del perímetro de la orden, no consta en las actuaciones documento alguno acreditativo de la distancia entre el establecimiento de la calle Unamuno, sin numerar y el domicilio de Valle, que no se consigna en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación a la falta de motivación aludida, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J..

Así mismo, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral al que no asistió el acusado pese a ser citado en legal forma, celebrándose en su ausencia, ni la persona para cuya protección se había dictado las medidas cautelares que se dicen infringidas.

De esta forma, en primer lugar recoge el contenido de la documental obrante en las actuaciones que acredita la existencia y vigencia al tiempo de los hechos del auto de fecha 14/09/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada, en el seno de las diligencias previas 963/2019, que impuso al acusado Juan Ignacio la prohibición de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros de la que era su pareja Valle, de su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Resolución que apunta fue debidamente notificada personalmente al acusado el mismo día, con los requerimientos y apercibimientos pertinentes, teniendo perfecto conocimiento el acusado.

Con dichos antecedentes, apunta a las declaraciones de los agentes de la policía nacional con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, quienes fueron los que ese mismo día por la mañana habían conducido en calidad de detenido al acusado ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Coslada por supuestos malos tratos contra Valle, recogiendo las manifestaciones de aquellos, indicando que ese mismo día por la tarde cuando estaban patrullando al pasar por la calle Unamuno de Coslada vieron en la puerta de un establecimiento al acusado en compañía de Valle, consumiendo una lata de cerveza junto a otras personas. Comprobando además a través de la central que se hallaban además a una distancia entre 100 y 200 metros del domicilio de aquella.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero, la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve la valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, debidamente motivada que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, en cuanto a los elementos nucleares del tipo penal aplicado.

De esta forma, el recurrente no cuestiona el que pese a la existencia y vigencia de la orden de alejamiento referida, debidamente notificada al acusado el día 14/09/2019, con los requerimientos y apercibimientos pertinentes, aquel sobre las 20:00 horas de ese mismo día se encontraba en la puerta de un establecimiento en la calle Unamuno de Coslada, encontrándose también en el lugar su pareja Valle. Lo que viene a manifestar es que fue un encuentro casual, sin que exista prueba de un incumplimiento doloso, aludiendo además a la falta de prueba sobre la distancia existente entre el lugar en el que se encontraban aquellos y el domicilio de la persona para cuya protección se dictó la medida cautelar.

Pues bien, en relación al primer extremo las alegaciones del recurrente chocan frontalmente, con el resultado de la prueba practicada, considerando que los agentes policiales con unos testimonios rotundos y persistentes, manifestaron con claridad como el acusado y Valle estaban juntos en la puerta del establecimiento consumiendo unas cervezas, indicando el agente con número de carnet profesional NUM000, como vieron al acusado en compañía de aquella 'con una botella de cerveza en la mano,...juntos,...hablando', con un par de personas más. Pronunciándose en similares términos el agente con número de carnet profesional NUM001.

Acerbo probatorio suficiente, para entender acreditada en la conducta del acusado los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal, frente al que este último que en su declaración como investigado en el Juzgado en la fase de instrucción, en donde se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, no asistiendo al plenario, no ha ofrecido explicación alternativa alguna.

Al respecto, como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

Por otra parte, en cuanto al segundo extremo, efectivamente le asiste la razón al recurrente, debiéndose eliminar de los hechos probados la afirmación de que el acusado y Valle se encontraban a una distancia muy inferior a los 500 metros, por cuanto es cierto que las manifestaciones de los agentes indicando que comprobaron a través de la emisora que la distancia entre el citado establecimiento en el cuya puerta se encontraba la pareja, carece de elemento probatorio alguno que la avale, no habiéndose aportado documentación que lo respalde, encontrándonos en todo caso con que el Ministerio Fiscal no hizo alusión alguna en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo a dicho extremo. Acogimiento parcial, que no afecta al fallo condenatorio emitido, al concurrir en la actuación del acusado, los elementos del tipo penal, quien pese a conocer la existencia y vigencia de la orden de alejamiento se encontraba el día de los hechos en la forma referida en compañía de Valle.

Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 08/11/2019, en el Juicio Rápido 324/2019, en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debiéndose eliminar de los hechos declarados probados la afirmación de que el acusado y Valle se hallaban 'a una distancia muy inferior a los 500 metros del domicilio de esta última', confirmando el resto de los extremos con el fallo condenatorio emitido.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 08/11/2019, en el Juicio Rápido 324/2019, en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, debiéndose eliminar de los hechos declarados probados la afirmación de que el acusado y Valle se hallaban 'a una distancia muy inferior a los 500 metros del domicilio de esta última', confirmando el resto de los extremos con el fallo condenatorio emitido.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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