Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 82/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100017
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:610
Núm. Roj: SAP GC 610/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000082/2018
NIG: 3501632220030043420
Resolución:Sentencia 000027/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000135/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Amanda
Perito: Angustia
Perito: Araceli
Interviniente: Cristobal
Interviniente: Belen
Interviniente: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria); Abogado: Abogacía del Estado
en LP
Denunciante: Camino ; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Denunciante: Cartoons Universe S.L.; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Carlos Sanchez
Ramirez
Denunciante: Euromaroc S.L; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Denunciante: Casilda ; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Denunciante: Tabardillo S.L.; Procurador: Eduardo Briganty Rodriguez
Acusado: Eugenio ; Abogado: Jose Manuel Benavente Moreda; Procurador: Ruth Arencibia Afonso
Acusado: Ezequiel ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Perjudicado: Ores Comercio E Investimento Lda; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez
SENTENCIA
Illmas/o Sras /Sr
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
Dña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria diez de febrero de dos mil viente
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 82/2018 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº72de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado
135/18) seguida por delito de estafa frente a D Eugenio , con D.N.I. NUM000 nacido en El Bohodon (Ávila) el
NUM001 de 1953, hijo de D Roque y de Dña Rosa , sin antecedentes penales, representado por la procuradora
Sra Arencibia Alfonso y asistido por el abogado Sr Benavente Morales y D Ezequiel con D.N.I. NUM002 , nacido
en Agüimes el NUM003 de 1942, hijo de D Teodulfo y Dña Tania , sin antecedentes penales, representado
por el procurador Sr León Ramírez y asistido por el abogado Sr Pérez Diepa, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, y como acusación particular Dña Camino y Dla Casilda representadas por el procurador Sr Briganty
Rodríguez y asistidas por el abogado Sr Martínez Mancebo y las mercantiles Euromaroc S.L. representada por
el procurador Sr Briganty Rodríguez y asistida por el abogado Sr Martínez Mancebo y Cartoons Universe S.L.
representada por el procurador Sr Sánchez Ramírez y asistida por el abogado Sr Martínez Mancebo, siendo
ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado a las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal; calificando los hechos la acusación ejercitada por Euromaroc y Dña Camino , como constitutivos de delitos contra la hacienda pública del artículo 350.1.a): de un delito de falsedad en las cuentas anuales del artículo 290; y de un delito de falsedad en las cuentas anuales del artículo 292, interesando la condena de ambos acusados como cooperadores necesarios; la acusación ejercitada por Cartoons Universe calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en las cuentas anuales del artículo 290, interesando la condena de D Ezequiel como cooperador necesario; y la acusación ejercitada por Dña Casilda calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.1.6 y 74; como dos delitos de apropiación indebida del 252 o alternativamente de un delito societario del 295; y como dos delitos de falsedad en las cuentas anuales del artículo 290, interesando la condena de D Ezequiel como cooperador necesario.
Por su parte el Ministerio Fiscal y las defensas interesaron la libre absolución de ambos acusados.
SEGUNDO.- En los días 28y 29 de febrero de 2020 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 27 de noviembre de 2003 se presentó denuncia frente a D Aurelio (declarado en rebeldía en el presente procedimiento), acordándose que se oyera como imputados a los acusados D Eugenio y D Ezequiel por auto dictado en apelación por esta Sección de fecha 18 de junio de 2010; acordándose su citación como imputados por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 8 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- No se declara probado que el acusado D Ezequiel participara o tuviera conocimiento de las transferencias realizadas entre enero y diciembre de 2000 desde las cuentas titularidad de la mercantil Lazurita S.L. a las de Dña Gracia por importe total de 7.903.833 pesetas de las que 1.000.462 se corresponden a nóminas.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019: 'Recordábamos en la STS 226 /2017 de 31 de marzo , que en los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132. 2. 2ª CP ), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas que tras la LO 1/2015 ha desaparecido al suprimirse tal tipo de infracciones del ordenamiento penal) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento, y también lo era según la legislación vigente a la fecha de los hechos: la ' prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' ( artículo 132.1 CP redacción anterior a LO 5/2010).
A partir de la reforma operada por esta última norma, el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132. 2. 1ª).
La interpretación sistemática del precepto pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más característica es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Si bien otros actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo'.
SEGUNDO.- En base a lo que se acaba de exponer, es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que establecía el artículo 131.1 en la redacción vigente al tiempo de los hechos con respecto a la casi totalidad de los delitos objeto de acusación, vayamos escrito por escrito.
En de Dña Camino y Euromaroc y en el que se ejercita la acción penal frente a ambos acusados, se les considera cooperadores necesarios de delitos contra la hacienda pública del 305.1.a) y de dos delitos societarios de los artículos 290 y 292 (acudiendo siempre a la redacción vigente al tiempo de los hechos). El primero esta sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, calificada como grave por el artículo 33.2.a), con un plazo de prescripción de cinco años, artículo 131.1. Mientras que los otros dos están sancionas con pena de prisión de uno a tres años y de seis meses a tres años de prisión respectivamente; penas calificadas como menos grave en el artículo 33.3.a). siendo su plazo de prescripción de tres años.
En escrito de conclusiones de Cartoons Universe (en cuyo encabezamiento también figura Dña Camino ) y en el que solo se acusa a D Ezequiel , como cooperador necesario de un delito societario del artículo 290, al que ya nos hemos referido en el párrafo anterior.
Por fin las conclusiones elevadas a definitivas por la representación de Dña Casilda y las que solo se efectúa acusación frente a D Ezequiel , siempre como cooperador necesario, se le imputa, al margen de la apropiación 'agravada' a la que enseguida nos referiremos; se entienden cometidos dos delitos de apropiación indebida del artículo 252 o en su caso societario del 295, ambos sancionados con idéntica pena de seis meses a cuatro años de prisión, pena grave conforme al artículo 33.2.a) con el ya referido plazo prescriptivo de cinco años.
Igualmente se acusa por dos delitos societarios del ya referido artículo 290.
Como hemos dicho casi todos los delitos están prescritos pues si la denuncia se presento (registró) el 27 de noviembre de 2003, con la consiguiente incoación de diligencias previas el 10 de diciembre, el plazo máximo de prescripción de los delitos que acabamos ver al tiempo de dictarse por esta Sección el auto de 18 de junio de 2010, primera resolución en la que se señala la necesidad de que se les reciba a los hoy acusados declaración como imputados, folio 5.940 del tomo 10, estaba sobradamente cumplido.
Se nos dijo por Dña Camino que la denuncia que consta en las actuaciones 'no es la suya', afirmando que su texto se manipulo suprimiendo la mención de que tal denuncia se dirigía, al margen de frente a D Aurelio igualmente frente a cualquier persona que hubiera intervenido en los hechos. Pensemos en un momento en la existencia de una suerte de maquinación para alterar la denuncia, alteración de la que no existe la más mínima prueba, y pensemos, por tanto, en que la mención 'a terceros', efectivamente se efectuó, esta mención, al no dirigirse frente a persona concreta y determinada nulo efecto interruptivo tiene. Como tampoco lo tiene la solicitud de que los hoy acusados fueran citados como imputados (en la actualidad investigados), pues no se acordó, bien en el auto esta Sección, bien en la providencia del Juzgado instructor, su citación en tal condición, una vez vencido el plazo de prescripción.
Solo uno de los delitos objeto de acusación por Dña Casilda no estaría, en principio, prescrito, las transferencias realizadas por D Aurelio en el año 2.000 a las cuentas de su mujer y que se califica apropiación agravada continuada del artículo 250.1.6. Efectivamente en atención a la cuantía, que sobrepasa de forma holgada los entonces 36.000 euros, hoy 50.000, la calificación podría ser correcta (si alguna de las transferencias individuales hubiera superado aquella cifra de los 36.000 euros, que parece que no, pues el importe no justificado según la acusación, ascendería, en su traducción a euros, a 41.490).
En cualquier caso no vamos a entrar en este debate que no se suscitó en el juicio y que, dicho sea de paso, avocaría a la prescripción, sino que acudimos a lo señalado por la defensa de D Ezequiel , recordemos que interviene en los hechos como asesor fiscal de la mercantil Lazurita, y se le acusa de ser cooperador necesario en estas transferencia, más no se practica prueba alguna, más allá de las sospechas del perito de parte, Sr Romulo , que indica que como asesor tenía que conocer tales operaciones, no se señala quién ordeno materialmente estas transferencias, ni, sobre todo, que acto llevo a cabo D Ezequiel sin el cual no se hubiera cometido el delito, no es que no se haya probado la existencia de este acto necesario e ineludible para la comisión, sino que tampoco se ha intentado tal prueba. Si hiciéramos caso a las sospechas del perito 'el asesor lo tenía que saber', podría haberse hablado de complicidad, sancionada con pena inferior en grado, artículo 63, o el entonces vigente encubrimiento del 451, título de participación o calificación, que no se han introducido, y que, una vez más, hubiera resultado prescrita.
Consecuentemente solo cabe un pronunciamiento absolutorio respecto de ambos acusados.
TERCERO.- Como así disponen los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectuará especial pronunciamiento acerca de las costas, pues si bien existen defectos probatorios, y siendo evidente la prescripción, no lo es menos que la actuación de la acusación particular viene avalada por distintas resoluciones judiciales que justifican la no imposición de las costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente toda responsabilidad criminal a D Eugenio del delito contra la hacienda pública y los dos delitos societarios de los que venia siendo acusado.Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente toda responsabilidad criminal a D Ezequiel del delito contra la hacienda pública, los cinco delitos societarios, el delito de apropiación indebida agravada y los dos delitos de apropiación indebida, de los que venia siendo acusado.
Todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.
