Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 94/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100011

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:178

Núm. Roj: SAP PO 178/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0000006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Mauricio , Nazario
Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA COSTOYA OTERO, ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DAVILA SOLLA, ROSANA RODRIGUEZ AVALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 27/20
==============================================================
ILMOS/A SRES./SRA
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrada/o
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA LUCIA COSTOYA OTERO y por el Procurador ERNESTO
VAZQUEZ-REY FARTO , en representación de Mauricio , Nazario -ADHERIDO, contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000283 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ
TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a Mauricio y a Nazario , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas por mitad.

Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Severiano en la cantidad de 2.613,60 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que los acusados, Mauricio e Nazario , mayores de edad, sin antecedentes penales el segundo, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo, el día dos de enero de dos mil diecinueve, sobre las 14,30 horas, acudieron a la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de la localdad de Ponteareas, propiedad de Severiano , y violentando el portalón de acceso a la vivienda penetraron en su interior, en donde comenzaron a desmontar las ventanas de aluminio y las tuberías para llevárselas, momento en que fueron sorprendidos por la Guardia Civil en el interior.

El propietario de la vivienda reclama la indemnización que pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18/02/2020.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Mauricio y a Nazario como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar solidariamente a Severiano en la suma de 2.613,60 euros más los intereses legales, se alza la representación procesal del primero, con la adhesión al recurso de la representación procesal del segundo, viniendo a invocar: 1-Infracción de precepto por indebida aplicación del artículo 241.1 del Código Penal (consideración de la vivienda como casa habitada).

2-En materia de responsabilidad civil, alega la parte que el presupuesto de la entidad Mercantil Covelo Riegos, que impugnó en tiempo y forma, habla de una manera genérica de la instalación de tubería para alimentar 9 radiadores, sin especificar los metros ni su valor, ni tampoco el de la mano de obra, tratándose en definitiva de un presupuesto genérico no ratificado en el plenario por el representante legal de la Entidad Mercantil emisora, solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en esta materia.

Se ha opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar el apelante la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 241.1 del Código Penal, en un doble aspecto: 1)la vivienda estaba deshabitada, y 2) los acusados fueron sorprendidos en un anexo de la vivienda que no se comunica con ella.

En cuanto a lo primero, señala el artículo 241.2 del CP que 'se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar', y sabido es que como ha explicado la Jurisprudencia, se entiende por tal la destinada a habitación, aunque tan solo sea en épocas o fechas inciertas, o, incluso, indeterminadas, a la que pueden ir sus propietarios, en cualquier momento (por lo tanto no solo aquellas a las que se acude en épocas o fechas determinadas por cualquier dato temporal, vacacional o de cualquier otra índole).

Y si con tales características una vivienda o casa debe entenderse habitada, con mayor razón en el supuesto que nos ocupa, pues con independencia de la percepción que los Agentes que intervinieron hayan podido tener acerca del carácter de la casa al afirmar que estaba deshabitada, lo cierto es que el testigo Severiano , dueño de la vivienda, dejó bien claro en el plenario -así comprobado con el visionado de la grabación del acto del juicio- que aunque a veces está con su madre, vivía en el inmueble. Por lo expuesto, el motivo se desestima, pues queda acreditado que la vivienda estaba destinada a morada del Sr. Severiano .

En cuanto a lo segundo, se afirma por el recurrente que los acusados fueron sorprendidos en un anejo de la vivienda que no se comunica con ella.

Es obvio que una cosa es el lugar en que los acusados fueron sorprendidos, y otra bien distinta lo que hicieron para acceder a dicho galpón. Examinada la grabación del acto del juicio, consta por la declaración del Agente NUM001 , que fue quien acudió en primer lugar, que los acusados entraron saltando el portalón, rompiendo después el candado de la puerta del bajo de la vivienda donde había trozos de tubería, afirmando que entraron forzando el candado del portal de acceso al bajo de la vivienda. Por su parte, el Agente NUM002 , que fue uno de los autores de la diligencia de inspección ocular, manifestó en el plenario que para acceder al recinto había que hacerlo a través de la vivienda, de modo que habiendo accedido los acusados forzando el candado de la puerta del acceso al bajo de la vivienda, concurren en el caso que nos ocupa las características exigidas por el tipo para considerar los hechos como delito de robo en casa habitada.

Incluso el TS ha llegado a utilizar un concepto extensivo de casa habitada, que llega a considerar como tal el jardín que circunda una vivienda unifamiliar como la que nos ocupa. Obiter dicta, al tratar el tema del concepto de domicilio en el ámbito penal, ha señalado en su Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 que 'el domicilio, como es perfectamente sabido, está formado por el espacio en el que se manifiestan y desarrollan las más importantes manifestaciones de la vida íntima del sujeto como tal. Dicho de otro modo, por lo común, es el ambiente en el que este ejerce lo más genuino de su privacidad, que, sabido es también, forma un todo indiscernible con su dignidad de persona, en el art. 10 CE 'fundamento del orden político y de la paz social'.

Ello, porque este esencial valor constitucional es el núcleo de la conciencia moral de aquella, que solo goza de la plena calidad de tal cuando es tratada por el orden jurídico como un fin en si mismo. Por eso, en la historia del constitucionalismo, la domiciliaria ha sido considerada con pleno fundamento como una de las 'tres inviolabilidades' (junto con la personal y la de las comunicaciones). Y tales son los términos en que se expresa el art. 18,2 CE .

En nuestra experiencia constitucional en curso, decir intimidad (en cualquiera de sus manifestaciones) es un modo de referirse a la necesidad vital de un espacio de reserva o retiro, de un 'mundo propio', en el que resulte posible el repliegue del individuo sobre sí mismo. Es, por tanto, designar un reducto intrapersonal espacialmente circundado por el interpersonal de la 'vida privada', que tiene su sede por antonomasia en el domicilio. De ahí su calidad de especial objeto de protección constitucional.

Dada la importancia de los valores merecedores de tutela, el concepto de domicilio ha tenido un tratamiento potencialmente expansivo. Pero, en su sentido más estricto, aparece estrechamente vinculado al carácter doméstico de los posibles usos, que suele traducirse en la creación de un ambiente cerrado, o incluso parcialmente abierto, pero aislado del ambiente externo de algún modo que haga patente la voluntad de quienes lo habitan de excluir a las personas no autorizadas a entrar o permanecer dentro de él. Por eso, cuando se plantea alguna duda acerca de la caracterización de un determinado lugar a tales efectos, suele acudirse a criterios como la estructura del mismo, su destino, el carácter doméstico de las actividades que se realizan en él, y la potencial indeterminación de estas, por contraste con otros lugares destinados a actividades específicas, no domésticas en sentido propio.

A tenor de estas consideraciones, el jardín de que se trata, es claro, formaba un todo con la vivienda, tanto por razón de la contigüidad espacial, como por la forma inequívoca de su delimitación, como por razón del destino. Esto es algo que no aparece realmente negado en la sentencia de instancia, que se fija, para privarle de la consideración de domicilio, en el hecho de que lo que pudiera hacerse dentro del mismo, como el propio espacio, resultaba visible desde el exterior. Pero este es un criterio que no puede compartirse, porque llevaría, por ejemplo, a negar la condición de domicilio, a los efectos del art. 18,2 CE , a muchas infraviviendas que, por la mala calidad de los materiales empleados en su construcción o por la precariedad de esta, hicieran más o menos fácilmente observable, en todo o en parte, la vida familiar desarrollada en su interior.

Desde otro punto de vista, podría decirse, que, también por ejemplo, un robo cometido dentro del espacio que nos interesa, acotado por la aludida verja perimetral, tendría seguramente encaje en el art. 241 CP , esto es, la cualificación de perpetrado en casa habitada.

El criterio que aquí se defiende tiene precisa confirmación en la STS 1803/2002, de 4 de noviembre , en la que, literalmente, se lee: 'el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta'.

Por todo lo expuesto, este segundo submotivo se desestima.



TERCERO.- En lo que atañe al segundo motivo de apelación, alega la parte que el presupuesto de la entidad Mercantil Covelo Riegos, que impugnó en tiempo y forma, habla de una manera genérica de la instalación de tubería para alimentar 9 radiadores, sin especificar los metros ni su valor, ni tampoco el de la mano de obra, tratándose en definitiva de un presupuesto genérico no ratificado en el plenario por el representante legal de la Entidad Mercantil emisora, solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en esta materia.

La parte apelante impugnó en su escrito de defensa la documental obrante al folio 52 de las actuaciones, que consiste en un presupuesto de fecha 18-1-19, elaborado por tanto 15 días después de los hechos, a nombre del perjudicado, que presupuesta la instalación de tubería para alimentar a 9 radiadores en 2.613,60 euros.

No se expusieron en el escrito de defensa las críticas que pretendían efectuarse a su contenido, por lo que estamos ante un supuesto de impugnación genérica. Tal impugnación genérica en el trámite de conclusiones provisionales, no puede interpretarse, en buena lógica, como una impugnación expresa del presupuesto de reparación del sistema de calefacción de la vivienda, parte del cual -las tuberías- pretendían llevarse los acusados, pues se trata la realizada de una impugnación formal, que no puede como tal privarle de validez ni eliminar la fuerza probatoria del presupuesto unido a autos, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. La impugnación formal, extensa y genérica a la que nos hemos referido, producida en trámite de conclusiones provisionales, no señala y por tanto no argumenta los extremos de disidencia del presupuesto en particular, esto es, no se formula cuestionamiento concreto de ninguno de sus extremos que hiciese precisa la presencia en el acto de juicio de su autor. De acuerdo pues, con lo razonado, no se estima la impugnación con efectos propios, dado su falta de motivación, argumentación y concreción.

Sí se concretaron en el escrito de interposición del recurso de apelación, pero lo cierto es que a la vista de tal presupuesto, que lleva fecha posterior en 15 días a los hechos, junto con la declaración del dueño de la vivienda, que manifestó que los acusados cortaron las tuberías, que eran de la calefacción y que ésta funcionaba, cabe concluir racionalmente que los tubos quedaron inutilizados y que el presupuesto utilizado en la sentencia de instancia responde de manera razonable al importe de los trabajos y materiales necesarios para reponer el sistema de calefacción de la vivienda al estado en que se encontraba con carácter previo a la acción de los acusados, por lo que este segundo motivo también se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Costoya Otero, en nombre y representación de Mauricio , con la adhesión del Procurador Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de Nazario , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado 20/2019 (rollo de apelación 94/20-P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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