Sentencia Penal Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 75/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100035

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:274

Núm. Roj: SAP VA 274/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012263
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2019
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO NAJERA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 27/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a trece de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por
delitos de conducción sin permiso, conducción temeraria y delitos de lesiones por imprudencia, seguido contra
Isidoro , siendo partes, como apelante Isidoro , defendido por el Letrado Sr. Nájera García y representado por
el Procurador Sr. Sánchez Garrido y, como apelados, la entidad aseguradora Generali España S.A., asistida del
Letrado Sr. García Martín y representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y el Ministerio Fiscal, habiendo sido
designado Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 25 de noviembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Isidoro tiene antecedentes penales que no causan reincidencia. Carece de licencia para conducir vehículos de motor y ciclomotores por pérdida de vigencia por Resolución de la Jefatura de Tráfico de 8.12.2014, notificada personalmente al acusado el 24.2.2015.

El día 11 de agosto de 2017, alrededor de las 20.50 horas, conducía el vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo 320 matrícula ....-ZSN , asegurado en Generali. Lo hacía por la Calle Nueva del Carmen de esta ciudad, dirección plaza Rafael Cano. Conducía derrapando, frenando y dando acelerones lo cual fue visto por una patrulla de Policía Municipal, bordo del Renault Megane matrícula ....-XZZ , que operaba bajo el nombre de Romeo 8 a.

Los agentes policiales, comenzaron a seguir al acusado, conectando señales acústicas y luminosas de su vehículo, haciendo el acusado caso omiso a las mismas (y que indicaban que debía detenerse), quien, al contrario, continuó circulando por la ya mencionada Calle Nueva del Carmen con cambios de carril a velocidad excesiva superando los límites de 50 kilómetros por hora allí fijados, de forma que, al llegar a la confluencia con la Calle Noche Buena, realizó un giro sin respetar la señal de Stop e que incorporándose a la Avenida de Esgueva que donde varios peatones tuvieron que correr, en el paso de peatones que cruzaban, para evitar ser atropellados por el acusado.

El mismo siguió circulando y al llegar a la intersección con el Paseo del Cauce, rebasó en fase roja el semáforo que allí existe, invadiendo el carril contrario, obligando a frenar a otro vehículo y continuando la huida por el Paseo del Cementerio, rebasando varios semáforos en su fase roja, en diferentes cruces, invadiendo el carril contrario y haciendo frenar a otros vehículos para evitar la colisión. Finalmente accedió a la Ronda Norte a gran velocidad, haciendo frenar a los vehículos que circulaban en ambos sentidos, así hasta llegar a la intersección con la Avenida del Euro donde se encontraban dos vehículos detenidos al estar en fase roja el semáforo que tenían enfrente. Los vehículos mencionados eran el Renault Laguna matrícula ....XGH propiedad y conducido por Agustín y el vehículo Peugeot 106 matrícula ZI-.... , conducido por Anselmo y propiedad de su Madre en Luisa , ocupándolo, en el asiento del copiloto Margarita . El acusado -que no se detuvo, se introdujo entre ambos turismos golpeando la parte trasera de los dos y los espejos retrovisores, logrando abrirse paso entre ellos, continuando en su huida. El ya mencionado vehículo policial que le perseguía no pudo detenerse e impacto contra los dos vehículos reseñados.

A consecuencia de la colisión Anselmo resultó con cervicalgia postraumática que requirió tratamiento médico y rehabilitador posterior tardando en curar 105 días de perjuicio moderado.

Margarita resultó con cervicalgia postraumática que requirió tratamiento médico y rehabilitador posterior tardando en curar diez días de perjuicio moderado y 39 días de perjuicio básico.

El vehículo policial Renault Megane matrícula ....-XZZ resultó con desperfectos valorados en 13.171,09 euros.

Luisa propietaria del vehículo Peugeot 106 matrícula ZI-.... ha sido ya indemnizado.

También han sido los demás perjudicados que nada reclaman.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a GENERALI S.A. de toda clase de responsabilidad civil en el presente procedimiento.

Condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable, de A) un delito del art. 384 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que impongo, la pena multa de DOCE meses ( 12 meses) con cuota diaria de CINCO EUROS ( 5 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago. También lo condeno como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP y C) dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152 1 1º y 2 CP en relación con el art. 382 CP y todos en relación con el art. 77 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, al que se impone la pena de UN AÑO y CINCO MESES ( 1 año y 5 meses) de prisión -y accesoria- y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante TRES AÑOS SIETE MESES ( 3 años y 7 meses) lo que comporta la pérdida de la licencia en su día obtenida - art. 47 CP.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó el error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Isidoro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal a la pena de doce meses de multa, de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º y 2 en relación con el artículo 382 y 77 del Código penal a la pena de un año y cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir durante tres años y siete meses, lo que comporta la pérdida de la licencia en su día obtenida.

El recurso se refiere no a la existencia de los hechos o a su calificación jurídica sino a la participación en los mismos del recurrente, negando que el Sr. Isidoro fuera el día 11 de agosto de 2017 quien conducía el vehículo BMW modelo 320 con matrícula ....-ZSN y asegurado en la compañía Generali, ya que el Sr. Isidoro insiste en que en aquella fecha él había prestado el automóvil a un amigo suyo, Fausto , que era el auténtico conductor del vehículo.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos - muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por este o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril entre otras).



SEGUNDO. - Se indica por el recurrente que en la sentencia se ha producido un error en cuanto a la apreciación de la prueba practicada, en la valoración que el juzgador a quo ha dado a la prueba documental que se aportó en la vista oral por la Defensa y en la valoración concreta de las manifestaciones del acusado y de las pruebas testificales que se practicaron en el acto de la vista.

La sentencia de instancia analiza la totalidad de las pruebas personales que se celebraron en el plenario, precisando los extremos de relevancia sobre las mismas, descansando la conclusión de que quien conducía el turismo era el acusado sustancialmente en los reconocimientos en rueda practicados en el Juzgado de Instrucción y en las testificales de los que los realizaron más la de Margarita . Efectivamente, consta en la causa la rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado de Instrucción en la que ninguna salvedad se hizo por la Letrada que asistían en ese momento al Sr. Isidoro respecto a la composición de la rueda y a la posible existencia de diferencias entre el Sr. Isidoro y los demás integrantes de la rueda, debiendo destacarse que entre los seis integrantes de la rueda se encontraban además del Sr. Isidoro , Fausto , que es quien según el Sr. Isidoro conducía el vehículo en el momento del siniestro.

Precisa el ATS de 18 de febrero de 2016 que la verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993 y 31 de mayo de 1994, entre otras)', y añade que la diligencia fue practicada y ratificada en el acto del juicio, donde se recibió testimonio en forma pública y contradictoria al testigo que participó en la rueda, por lo que 'las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).

En la sentencia recurrida se matiza respecto de los participantes en la rueda de reconocimiento (Ac. 236) que comparecieron como testigos al juicio oral, cuáles fueron las precisiones que cada uno realizó en relación con el grado de certeza con el que habían hecho la identificación. Debe destacarse que, encontrándose tanto el acusado como Fausto en la rueda de reconocimiento, ninguno de los testigos a los que se mostró la composición personal mostró dudas entre uno u otro ni hizo referencia alguna a Fausto quien, como se observa en la grabación de la vista oral, es un hombre con unos rasgos y complexión física distinta al acusado, tanto en relación con el pelo (abundancia y color) como con la envergadura de ambos, apreciándose en la grabación que el Sr. Fausto es más fuerte y corpulento que el Sr. Isidoro .

El agente de la Policía Municipal NUM000 en el plenario manifestó que pudo ver al conductor del BMW cuando iniciaron la persecución, que se trataba de un individuo 'joven, fino y con muy poquito pelo', características coincidentes con el Sr. Isidoro que no concurren en lo absoluto en el Sr. Fausto , añadiendo el testigo que reconoció al acusado en la rueda 'sin duda', identificándole de nuevo en la Sala de Vistas y precisando que solicitó en la rueda de reconocimiento verle de perfil porque es como le vio, y que si no podía asegurarlo al 100% es 'porque en esta vida no hay nada seguro', aclarando por tanto que la referencia a que no lo podía asegurar al 100% no obedecía a que tuviera dudas sobre la identificación, puesto que a las sucesivas preguntas que se le hicieron insistió en que le reconoció en la rueda y le identificaba de nuevo en el plenario.

En términos similares se pronunció el testigo Anselmo quien, contrariamente a lo que se indica en el escrito de recurso, no señaló que únicamente le viera por el espejo retrovisor sino que añadió que le vio por el espejo retrovisor y luego de lado, por lo que la visión del rostro del conductor del BMW fue desde el plano frontal y desde el lateral, no mostró dudas en cuanto a la identificación aunque refiriera, al igual que el testigo anterior, la imposibilidad de que la identificación se hiciera con una seguridad del 100%.

Aunque el Sr. Anselmo señalara que su pareja Margarita , que viajaba como copiloto 'no vio nada' lo cierto es que la testigo en el plenario indicó que si ella no había acudido a la rueda de reconocimiento fue porque su Letrada le dijo 'que no era necesario', y añadió, teniendo a la vista al acusado y al inicio del interrogatorio, que 'le conoce del día del accidente del coche', que al pasar les arrancó el retrovisor izquierdo del vehículo en el que ellos se encontraban, que ella miró y le vio de perfil, que le parece que era él si bien no lo podía afirmar con certeza, precisando que el acusado concuerda con lo que vio del conductor de ese vehículo.

La sentencia de instancia, en línea con la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, atribuye pleno valor probatorio a las ruedas de reconocimiento practicadas en fase de instrucción con todas las garantías y sin salvedad alguna por parte de la Letrada que asistió al Sr. Isidoro en dicho acto y a las testificales reseñadas que en el supuesto del agente NUM000 y Anselmo ratificaron esa identificación y en el de Margarita lo hicieron por vez primera en el plenario con sometimiento a los principios que rigen el proceso penal.



TERCERO.- Considera igualmente el recurrente que la resolución del Juzgado de lo Penal número Cuatro valora de forma errónea la declaración del acusado y de los testigos que comparecieron a instancia de la Defensa, y en relación con las manifestaciones del acusado en el plenario éste indicó que el día 9 de agosto de 2017 prestó el vehículo a Fausto porque éste lo necesitaba para trabajar, que le dio las llaves en presencia de Mariana , que había sido su pareja, y que Fausto le devolvió el coche el día 14 o 15 siguiente, que el turismo se encontraba en buenas condiciones, sin presentar daño alguno (lo que resulta extraño atendiendo a que el vehículo impactó contra los laterales de los dos turismos que estaban detenidos en el semáforo y les arrancó los retrovisores).

El acusado fue informado al inicio de su interrogatorio de los derechos que le asistían y es evidente que, en el ejercicio de los mismos, faltó a la verdad incluso en extremos tan objetivamente contrastados como su capacidad para manejar un vehículo, ya que indicó que 'no sabe manejar un coche ni conducir materialmente' y en el Acontecimiento 354 obra el oficio de la Dirección General de Tráfico en el que consta la pérdida de vigencia de su permiso por acumulación de pérdida de puntos, lo que evidencia que sí tenía las habilidades materiales precisas para conducir, aunque legalmente no pudiera hacerlo. Puestas además sus manifestaciones en relación con las realizadas con la testigo Mariana consta en la causa que el vehículo BMW modelo 320 con matrícula ....-ZSN y asegurado en la compañía Generali figuraba en Tráfico la fecha en la que ocurrieron los hechos a nombre de Mariana , que fue pareja del acusado, habiendo presentado Mariana a la Policía Municipal un 'contrato privado de compraventa' en el que se fija como fecha el 5 de junio de 2017 y figura como vendedor a Mariana y como comprador Isidoro , sin que sea legible el apartado de la condición primera relativo a la cuantía del precio de la transmisión y sin que este documento privado cuente con ningún sello de haber sido presentado en la Jefatura de Tráfico o en una oficina pública para la liquidación de impuestos, por lo que respecto de su fecha frente a terceros habría de estarse a lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil. Las versiones del condenado y de la Sra. Mariana respecto de este contrato son contradictorias ya que la primera indicó en el juicio oral que el padre del acusado le abonó 4.000 euros en metálico como precio del vehículo al romperse la relación de la pareja y el acusado, en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción manifestó que no se pagó ningún precio a Mariana por el vehículo, ya que se trataba únicamente de un reparto de los bienes que tenían en común y que él quiso quedarse con el vehículo porque le gustaba a su padre y lo necesitaba su familia, concurriendo por tanto entre el acusado y la testigo divergencias en cuanto al hecho mismo de la transmisión del automóvil.

Por otra parte, aunque a efectos dialécticos se tomara como cierto que el acusado hubiera prestado el turismo a Fausto , no puede olvidarse que los hechos sucedieron el día 11, sin que haya acreditación alguna de lo manifestado por el Sr. Isidoro en relación con la fecha en la que le fue devuelto el vehículo que ni él mismo concreta, ya que señaló que se lo prestó a Fausto para 'cinco o seis días' que éste se lo devolvió 'el 14 o el 15' no habiéndose aportado ninguna prueba sobre este extremo, por lo que es posible que Mariana dijera la verdad sobre la entrega por parte del Sr. Isidoro de las llaves del coche a Fausto y que éste le devolviera el automóvil antes de las 20'50 horas del día 11 que es cuando sucedieron los hechos que han dado lugar a la condena impugnada.

En relación con la documental aportada por la Defensa en el plenario, respecto de la 'identificación' del conductor del turismo en la fecha de estos hechos, realizada por el Sr. Isidoro al Ayuntamiento de Valladolid cuando recibió la notificación de la denuncia, se trata de una identificación realizada en línea con las manifestaciones exculpatorias que ha sostenido en esta causa, habiendo aportado copia del documento de identidad y del permiso de conducir del Sr. Fausto que éste señaló tanto en fase de instrucción como en el plenario que no conocía cómo habían llegado a poder del Sr. Isidoro , aunque refirió que ambos vivían en el mismo barrio y que hacía un tiempo él no tuvo su documentación y lo denunció, habiendo señalado en el Juzgado de Instrucción que también tuvo un periodo de tiempo que estuvo recibiendo una fuerte medicación que le impedía conocer exactamente el alcance de sus actos, siendo posible que en aquél periodo de tiempo el acusado se hiciera con una copia de su documentación.

Asimismo, en la sentencia impugnada se refiere a la copia denuncia presentada por el Sr. Isidoro en el plenario que se presentó en el Juzgado de Instrucción el 25 de octubre de 2019, a que sobre la misma aún no hay un pronunciamiento judicial, por lo que no acuerda deducir testimonio contra quien se indica que fue testigo de ese hecho que según se señala en la denuncia sucedió el 21 de octubre de 2019, aunque el Magistrado ya indica que, a su juicio, la misma no tiene visos de ajustarse a la verdad, y ello porque en la sentencia impugnada se consideran pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia los reconocimientos en rueda practicados con todas las garantías y las ratificaciones de éstos en el plenario al que comparecieron como testigos los que realizaron estas identificaciones más una testigo que no acudió a la rueda pero que también identificó en la vista oral al acusado, personas ajenas por completo al Sr. Isidoro (a diferencia de los testigos aportados por éste, con quienes le unen vínculos de amistad y hasta un momento no concretado sentimentales según lo manifestado en el plenario), valoración que se estima plenamente ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 25 de noviembre de 2019 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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