Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 9/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100005
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:153
Núm. Roj: SAP BI 153/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/001349NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2018/0001349
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
9/2019- - 9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa
328/2018Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD
Apelante/Apelatzailea: Doroteo Abogado/a / Abokatua: MANUEL HERMIDA MUÑIZApelado/a / Apelatua:
Gracia /a / Abokatua: ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO
SENTENCIA Nº: 90027/2020
Ilma. Sra. MagistradaDª María José Martínez SainzEn Bilbao, a 31 de enero de 2020.Vista en la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación por Delito Leve nº 9/19
seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, como JDL nº328/18 por MALOS
TRATOS Y COACCIONES en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública,
interviniendo como denunciante D. Doroteo , sin asistencia letrada, y Dña. Gracia , bajo la asistencia letrada
del Sr. Inciarte Samperio.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-
Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 16
de octubre de 2018 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS:Resulta acreditado y así expresamente
se declara que Gracia es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ., en la localidad
de Getxo. Gracia alquila las habitaciones de su casa, teniendo una de ellas alquilada a Doroteo , desde mayo
de 2016. La relación entre ambos se desarrolla sin problemas hasta mayo de 2018 cuando Gracia está con
mayor habitualidad en el domicilio. El alquiler de las habitaciones lo es con derecho a uso de baño y cocina,
siendo estos los espacios comunes de la vivienda, entregándosele un juego de llaves a cada inquilino. El uso de
los espacios comunes se rige por unas normas, con la finalidad de una mejor organización e igualdad en el uso
entre los inquilinos de la vivienda. Así, en el caso de la nevera de la vivienda se asigna una balda por habitación,
la lavadora es de uso común, así como el calentador, el cual tiene un límite de capacidad. Hasta mayo de 2018,
Doroteo era el morador estable de la vivienda, haciendo uso de los espacios comunes sin limitaciones. Cuando
Gracia vuelve a residir con mayor habitualidad en la vivienda, comienzan los roces entre ambos, ya que Gracia
le exige que limite el uso de la nevera a una balda, que es la que le corresponde; le quita la ropa de la lavadora,
ya que, una vez que termina de lavarse, no puede tener la ropa allí dentro, ocupando la misma; el agua caliente
se acaba antes (tratándose de un calentador eléctrico que, una vez que se gasta el depósito, hay que esperar
para que vuelva a haber agua caliente). Con fecha 26 de Mayo de 2018, estando Gracia en la cocina de la casa,
le exige a Doroteo que ocupe una sola balda de la nevera, ante lo que Doroteo se molesta. Gracia comienza
a poner en la primera de las baldas todas las cosas de Doroteo , iniciándose un intercambio de palabras en
el que Doroteo le dice a Gracia que no toque sus cosas, apartando a Gracia de la nevera.Con fecha 29 de
Mayo de 2018 Doroteo llega al domicilio y cuando va a abrir la puerta de entrada, puede abrir la cerradura
de abajo pero la de arriba pese a girar, dándole vueltas la llave, no consigue abrirla. Gracia estaba dentro, él
le pide que le abra, pero Gracia no le oye. En presencia de la policía, a la que llama Doroteo , y pasado un
breve espacio de tiempo, éste puede abrir sin problemas ambas cerraduras. Gracia le pide a Doroteo que
busque otro sitio para vivir, queriendo resolver el contrato de alquiler, habiendo ya pasado varios meses desde
entonces, sin que haya encontrado otra morada. Doroteo se niega a abandonar la vivienda.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Doroteo de los hechos imputados en el presente procedimiento.DEBO
ABSOLVER y absuelvo a Dña. Gracia de los hechos imputados en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Doroteo y, admitido tal recurso en
ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, no
efectuándose manifestación alguna.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 9/19,
siguiéndose el recurso por sus trámites.
Antecedentes
Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el denunciante en su recurso la declaración de nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia.Desglosa el mismo en varios apartados. Denegación de la prueba solicitada, no por auto sino providencia sin motivación alguna sobre su pertinencia o impertinencia, provocando indefensión e incumpliendo la obligación de que las resoluciones judiciales sean motivadas. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva (obligación de resolver por los Jueces sobre las pretensiones que les presentan las partes), a tenor del art. 11.3 LOPJ, indefensión de la parte ( art. 24 CE). Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE). Nulidad de pleno derecho del Juicio, al amparo del art. 238.3 LOPJ que prevé la nulidad de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión. Capítulo V, del Juicio oral y de la sentencia, al amparo del art. 786.2 LECrim. Y error en la apreciación de la prueba practicada en la vista, celebrada ante el Tribunal, con vulneración del art. 790.2 párrafo 3º LECrim.
SEGUNDO.- Ante la naturaleza de las cuestiones planteadas en el recurso en la pretendida declaración de nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en primera instancia a partir del Juicio oral que tuvo lugar el 3/10/2018, debe precisarse que es rechazable la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, al no ser toda infracción procesal causante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), alcanzando solo tal relevancia, en situaciones análogas a la que plantea el apelante, aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre ; 106/1993, de 22 de marzo ; 185/1994, de 20 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ; 89/1997, de 5 de mayo ; 75/2000, de 27 de marzo; y 6/2003, de 20 de enero, entre muchas otras). Asimismo, la ausencia de motivación, esgrimida también como motivo de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, está directamente relacionada con el mismo derecho fundamental a la tutela judicial.
Tratándose de un derecho de contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho y el derecho a su ejecución, pero no el derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006). Y existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS de 26 de diciembre de 2001, 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) según la cual la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales se trata de una nulidad insubsanable en aplicación de lo dispuesto en el art.240 de la LOPJ, al no constituir un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales sino un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, contribuyendo a dotar de relevante significación a la decisión judicial y posibilitando su control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al permitir conocer la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se exteriorizan. Pero sin que autorice, no obstante, dicho deber de motivación a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vienen apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, al no estar reñida la motivación con la brevedad y concisión (entre otras, SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, y 109/1996). Habiendo reconocido el Tribunal Constitucional cánones de suficiencia razonadora en resoluciones con motivación lacónica e incluso cuando se extienden sobre modelos estereotipados, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC 145/99 y SSTC.
239/99 y 8/2000).En aplicación de lo expuesto, se denegó por el Juzgado de Instrucción en un primer momento mediante sendas providencias de 19/09 y 2/10/2018, la práctica de pruebas anticipadas (citación de testigos y cotejo de audios), y se reiteró su solicitud por el ahora recurrente al inicio del Juicio Oral, siendo denegada la testifical de los agentes policiales por su escasa relevancia para el esclarecimiento de los hechos y llevándose a cabo, en cambio, el visionado de la grabación aportada por el mismo en dicho acto. No infiriéndose de ello que se haya incurrido en ninguna de las vulneraciones alegadas como causantes de nulidad de pleno derecho por indefensión.
En particular las relacionadas con haberse denegado inicialmente la prueba solicitada por providencia y ausencia de resolución expresa sobre las pretensiones formuladas vía recurso de reforma. Al haber tenido el Sr.
Doroteo oportunidad de reiterar la propuesta de práctica probatoria al inicio del Juicio, y obtenido ante ello una respuesta parcialmente denegatoria suficientemente motivada - como se desprende sin duda del visionado de la grabación del Juicio- que conllevaba la desestimación del recurso de reforma, formulando protesta por ello en aras a ulterior apelación. Como así se hizo en este caso, al haber reproducido dicha petición y ser nuevamente denegada por auto de 5/02/2019 en causa ADL 9/19 seguida ante esta Sección 2ª. Y ser el motivo de dicha denegación la consideración de no haber sido indebidamente rechazada en la primera instancia ( art.790.3 LECRim) por su irrelevante capacidad en última instancia para formar la convicción del Juzgador sobre el 'thema decidendi', esto es, sobre los hechos que han de servir en su momento de fundamento del fallo.Sobre la nulidad de pleno de derecho del Juicio invocada al amparo del art. 238.3 LOPJ por haber prescindido de la normas esenciales del procedimiento, resulta suficiente el visionado en su integridad del Juicio oral para rechazarla, al permitir constatar que ninguna indefensión se pudo irrogar al apelante, dadas las múltiples ocasiones en que tuvo oportunidad de proponer prueba, explicar los motivos de dicha proposición y declarar de forma extensa sobre los hechos que constituían el objeto de enjuiciamiento por sendas denuncias cruzadas interpuestas por el Sr. Doroteo y la Sra. Gracia - sobre todos los extremos referidos en su denuncia y aquellos otros por los que estaba siendo denunciado por la contraparte.
Sin que las concretas alegaciones ahora efectuadas de que no se le permitió interrogar a la contraparte, solicitar la nulidad del Juicio o ejercer el derecho a la última palabra, tengan en este caso, por las circunstancias expuestas, otra consideración que la de constituir, en su caso, meras irregularidades procesales, pero sin efecto alguno vulnerador de los derechos fundamentales genéricamente invocados en el recurso al no derivarse de los mismos ningún género de indefensión por los motivos reiteradamente expuestos.
TERCERO.- Y, en cuanto al fondo, sobre la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el Juicio, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo) ha de constatarse en el juicio revisorio que conlleva la apelación si la valoración probatoria de la primera instancia se sustenta en pruebas constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza a la defensa el ejercicio de su derecho, ello no implica en ningún caso que corresponda al Tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas cuya práctica no ha presenciado, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del propio tribunal.
Así revisada la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia, no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no haberse incurrido en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.2 LECrim que lo justificarían. Concluyéndose un pronunciamiento absolutorio en favor de Dª Gracia , respecto a la acusación formulada contra ella por el Sr. Doroteo por presunto acoso, al no apreciar de las pruebas practicadas más que la existencia de disputas por dificultades convivenciales entre arrendadora e inquilino de una vivienda, derivadas de la imposición de normas por parte de la primera, y no aceptación por el segundo, pero sin relevancia penal. Criterio de no incardinación penal de los hechos probados que se comparten íntegramente, al no configurar la conducta que atribuye el inquilino a su casera, negada en todo caso por ésta en cuanto le resulta perjudicial -incluido el supuesto de no poder acceder el 29/05/2018 durante un breve intervalo temporal a la vivienda en la que residía por una aparente bloqueo de una de las cerraduras de la puerta de acceso en circunstancias no suficientemente esclarecidas, como se describe de forma motivada en la sentencia-, caracteres de ilícito penal contra la libertad como las coacciones, art. 172 CP.A la vista de lo expuesto se desestima el recurso de apelación íntegramente.
CUARTO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciar temeridad o mala fe en la parte denunciante que justifique la condena a su abono.
Vistos los preceptos legales citados,
