Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 15030310012020100029
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2141
Núm. Roj: STSJ GAL 2141/2020
Resumen:
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por un condenado a ocho años y diez meses de cárcel como autor de un delito de maltrato habitual y de dos delitos de lesiones. El sospechoso, según la resolución de la sección primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en agosto de 2018, después de que la víctima finalizase la relación, la esperó en el portal de la vivienda que compartían cuando estaban juntos y le arrancó dos tercios del labio inferior de un mordisco. Después, lo escupió y abandonó el edificio.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000402
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000021 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2019
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO
RECURRIDO/A: Eulalia
Procurador/a: MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: FERNANDO MARIA NIETO BERNAT
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Pablo Ángel Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Fernando Alañón Olmedo
Dña. Lorena López Mourelle
A Coruña, veinticinco de junio del año dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación (Rollo 21/2020) el Procedimiento Sumario seguido en la Sección 1ª
de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo 54/2019) partiendo de la causa que con el número 640/2018
tramitó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña por delito de violencia doméstica y de género,
lesiones/maltrato familiar, contra Anibal . Son partes en este recurso, como apelante, el mencionado acusado
y condenado, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Paloma Pérez-Cepeda Vila y defendido
por el letrado Francisco Javier Iglesias Calvo, y, como apeladas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular
formulada por Dña. Eulalia , representada por la procuradora de los tribunales Dña. María Trillo del Valle y
asistida del letrado D. Fernando María Nieto Bernat.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Lorena López Mourelle quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña fallaba: 'Condenar a Anibal , como autor responsable de un delito de maltrato habitual ejecutado en domicilio común, de otro de lesiones de género y de otro de lesiones con resultado de deformidad, con el concurso en los dos primeros de la circunstancia agravante de reincidencia y en el tercero de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a las penas de: prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eulalia , y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante cinco años por el primero; prisión de diez meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eulalia , y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante tres años por el segundo; y de cinco años y seis meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eulalia , y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante diez años por el tercero. Las tres penas de prisión impuestas llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y les será de abono el tiempo de prisión provisional. En concepto de responsabilidad civil, Anibal indemnizará a Eulalia con la cantidad total de 34 425 €, incrementada con los intereses legales devengados.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al acusado, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular'.
Los Hechos Probados eran los siguientes: 'A mediados de 2016 Anibal inició una relación con Eulalia . Al poco tiempo ambos comenzaron a vivir juntos en el piso NUM000 del número NUM001 de la RONDA000 de la ciudad de A Coruña. En la misma vivienda residían Herminio , hijo de Anibal ,y Trinidad y Zaira , hijas de Eulalia . La convivencia se inició con normalidad, pero al cabo de un tiempo Anibal empezó gradualmente a mostrar un carácter agresivo, celoso y controlador de Eulalia . Para someterla a su voluntad e impedir que pudiera sustraerse de su dominio, el acusado creó en el hogar un ambiente de miedo y menosprecio con el empleo de la intimidación y la violencia. A lo largo de la convivencia Anibal discutía frecuentemente con Eulalia , empleando en ellas expresiones como 'puta', 'zorra', 'gorda' o 'me das asco' y haciendo amagos de golpearla, teniendo que intervenir varias veces Trinidad y Zaira para calmarle. El acusado también vigilabalas comunicaciones de su pareja, a la que hizo cambiar de número y terminal cuando empezaron a convivir y a la que controlaba las llamadas, llegando al punto de rómpele el teléfono durante una discusión. También le ponía toda clase de dificultades para salir sola de casa fuera de su horario de trabajo. En este marco de convivencia, en la noche del 9 al 10 de julio de 2018 se produjo un nuevo incidente cuando ambos estaban en la habitación que compartían. Anibal golpeó a Eulalia y la agarró por el cuello, apretándole con fuerza, mientras volvía a menospreciarla e insultarla con los términos ya dichos y la amenazaba con hacerle daño a ella, a Trinidad y al hijo recién nacido de ésta. Al día siguiente, ante la gravedad del hecho, Eulalia venció su temor y denunció al acusado. En la atención médica que recibió se le apreció una lesión erosiva en el cuello de un centímetro de longitud que precisó tan solo de una primera y única asistencia.
Tras este hecho la relación entre ambos quedó rota y Anibal abandonó el domicilio común, en el que permanecieron los otros moradores.
El 13 de agosto de ese año, sobre las 22 horas, cuando Eulalia se hallaba en las proximidades de la intersección entre la AVENIDA000 y la RONDA000 , Anibal la abordó intentando entablar conversación, a lo que ella se negó de manera categórica. Para evitar que el acusado volviese a molestarla Eulalia se acercó a las terrazas de los bares de la zona, en los que había gente, y desde allí llamó a su hija para que fuera a acompañarla.
Herminio acudió a recogerla y juntos fueron hasta el AVENIDA000 en el que vivían. Al entrar, al girar en el portal para subir al piso, en una zona que no se veía desde la entrada, estaba esperándoles el acusado que les interceptó y reiteró su deseo de hablar con su ex-pareja. Eulalia se colocó detrás de Herminio para protegerse, mientras éste trataba de impedir a su padre que se acercase, lo que no pudo conseguir. En un momento dado Anibal agarró a la mujer y, tras intentar morderla en varios puntos de la cara, consiguió hacerlo en el labio inferior y le arrancó dos tercios del mismo, escupiéndolo después cuando abandonó el lugar. Ese acto obedeció a una finalidad de poner de manifiesto su dominio sobre la mujer, menospreciando su decisión de no reanudar la relación y conociendo el perjuicio estético y el dolor que suponía. El trozo de labio arrancado fue recuperado y debidamente conservado, de forma que se pudo reimplantar para reducir el impacto de la apariencia de la lesión. Eulalia tardó en curar cincuenta y nueve días, de los que durante veinte estuvo impedida para realizar sus tareas habituales y de éstos dos de ingreso hospitalario; necesitó para su curación de medicación analgésica, antiinflamatoria, antibiótica y profilaxis antitetánica con curas locales; fue sometida a una intervención quirúrgica el 14 de agosto, con anestesia local, para la colocación del injerto de mucosa labial, y a otra el 17 de septiembre, con anestesia general, para la reconstrucción del labio inferior; el labio lesionado resultó con una ligera atrofia y alteración de la pigmentación en la región central e izquierda que no impide el cierre de la boca, con una cicatriz en forma de 'v' una de cuyas ramas se extiende un centímetro y medio desde el centro del labio hacia el mentón y otra asciende hacia la región izquierda del labio inferior, que es perceptible a simple vista y afea el rostro de la lesionada. La atención médica fue íntegramente prestada por el 'SERGAS', sin que su importe haya sido determinado.
Anibal había sido condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de los Penal número Seis de A Coruña, como autor responsable de un delito de lesiones de género, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por dos años y privación de la patria potestad por dos años.
El acusado fue detenido el 13 de octubre de 2019 y se acordó su prisión provisional el 15 del mismo mes y año'.
SEGUNDO.- La defensa del condenado discrepa de tal decisión por lo que formula recurso de apelación contra la sentencia dictada solicitando que se absuelva al condenado por el primer y segundo delito o, subsidiariamente, se reduzca la pena y, así mismo, se reduzca la condena por el delito de lesiones sin tener en cuenta la agravante de género.
TERCERO.- Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia dictada y la acusación particular formulada por Dña. Eulalia interesó, en el mismo sentido, la plena confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La Sala señaló como día para deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de junio de 2020.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Delito de maltrato habitual del artículo 173.2 en domicilio común y lesiones de género del artículo 153.1 del Código Penal Afirma la defensa del condenado en su recurso que, en primer lugar, existe infracción de lo dispuesto en el artículo 173.2 del Código Penal pues, ha existido contradicción entre las versiones de los testigos sobre lo sucedido la madrugada del día 10 de julio existiendo una genérica alusión a supuestos actos de violencia verbal pero sin concreción alguna y resultando la penalidad impuesta excesiva pues estaría en el punto más elevado del arco cuando no debería superar los seis meses o un año de prisión en el caso de aceptar la suficiencia de la incriminación por la víctima por cuanto en absoluto resultaría probado que las conductas se hubieran desarrollado en el domicilio común.
Se denuncia en el recurso de apelación, al mismo tiempo, la infracción del artículo 153.1 del CP al tomar como base probatoria el exclusivo testimonio de la víctima el cual, como en el caso anterior, fue puesto en duda por el juzgado de violencia sobre la mujer que desechó la orden de protección interesada debiendo distinguirse entre estos dos hechos referidos en la primera denuncia y el tercero referido en la segunda denuncia que sí sería merecedor de reproche penal (mordisco en labio inferior) y aplicar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo entendiendo que dos erosiones leves en el cuello, según parte de lesiones, no pueden dar lugar a una condena por lesiones de género.
Si bien lo afirmado es la indebida aplicación de estos preceptos lo cierto es que bajo tal rúbrica se cuestiona la actividad probatoria de cargo llevada a cabo en el acto del juicio y tenida en cuenta por el tribunal sentenciador para afirmar que debe ser aplicado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Esta Sala ha indicado en sentencia 8/2019, de 22 de enero que 'El principio de presunción de inocencia, que se dice quebrantado, es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen constantes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre)'.
El recurso del condenado se muestra contrario a la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal sentenciador lo cual no implica que haya existido, como alega, infracción de lo establecido en los artículos 173.2 y 153.1 el Código Penal pues, ambos preceptos están correctamente aplicados al considerar, en el primer caso, que existió un delito de maltrato habitual y, en el segundo, un delito de lesiones de género. Y sobre la base de tales afirmaciones se tienen en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio que se resumen en la declaración testifical de la víctima, sus dos hijas y el hijo de Anibal convivientes todos ellos en el hogar familiar así como, en cuanto al segundo delito (lesiones de género), el informe médico forense acreditativo de las lesiones sufridas por la perjudicada el día 10 de julio de 2018 para concluir que existió durante toda la relación sentimental, con convivencia de unos dos años de duración, una situación de maltrato físico y psicológico creando una situación de dominio con amenazas, insultos, vejaciones y actos de control como exigirle el acusado el cambio del número de teléfono móvil a su pareja y una actitud destinada a controlar y aislar a esta dando especial credibilidad a la declaración de la perjudicada por concurrir en ella los requisitos jurisprudencialmente exigidos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración-. Pero no solo a tal declaración sino también a la de los tres testigos convivientes en el hogar familiar. Y tal valoración no puede ser considerada desacertada puesto que no fue irracional, ilógica, arbitraria o carente de sentido realizando el tribunal una adecuada ponderación de la prueba siendo esta suficiente, además de coherente y racional, y ajustada a las reglas de la lógica de tal modo que, no conteniendo pronunciamientos arbitrarios o injustos, ha de verse confirmada y rechazado por los mismos motivos el recurso interpuesto.
Y en el mismo nivel de coherencia se sitúa la pena impuesta por tal delito por lo que, no debe ser modificada.
El artículo 173.2 que castiga el delito de maltrato habitual prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años imponiéndose tales penas en su mitad superior cuando, como es el caso, el delito se cometa en el domicilio común siendo el arco de la pena de prisión, que es la única cuya reducción se pide, de entre 1 año 9 meses y 3 años. A este delito ha de serle aplicada la circunstancia agravante de reincidencia lo que, de conformidad con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, implica la imposición de una pena de prisión de entre 2 años, 4 meses, 15 días y 3 años (mitad superior).
La sentencia impone por este delito de maltrato habitual 2 años y 6 meses por lo que, se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos siendo imposible aplicar la pena de seis meses o un año pedida por la defensa pues, no se ajustaría a la previsión legal contenida en los preceptos que han de ser aplicados.
En cuanto a la penalidad aplicada en el delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal que la defensa también cuestiona se ha de indicar que tal ilícito penal prevé una pena de prisión de entre 6 meses y 1 año. A este delito ha de serle aplicada la circunstancia agravante de reincidencia por lo que, de acuerdo con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, la pena que se podría imponer iría desde los 9 meses de prisión a 1 año. Imponiendo la sentencia la pena de prisión de 10 meses se encuentra dentro de los límites legalmente fijados por lo que no existe error ninguno en la determinación de su extensión.
El propio tribunal sentenciador explica el porqué de imponer tales penas y, así, considera que procede su determinación en la extensión fijada al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en cuanto al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y en cuanto al delito de lesiones de género del artículo 153 así como, las agravantes de parentesco y de género en cuanto al delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y, si bien, la sentencia dictada hace referencia a que ello obedece a la previsión del artículo 66.1.3ª y 4ª, lo cierto es que este último apartado no es el aplicado (pena superior en grado en su mitad inferior) sino, el 3º que prevé la aplicación de la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito de que se trate y que no es, precisamente, en contra del reo. Estando razonada la decisión y siendo esta razonable no cabe, su modificación.
SEGUNDO.- Delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal Con relación al tercer delito por el que se condena a Anibal , lesiones con deformidad, la defensa refiere en su recurso que no se puede hablar de deformidad sino de una pequeña cicatriz que no puede decirse que afee notoriamente el rostro de la víctima. La sentencia aplica el artículo 150 del Código Penal mientras que la defensa, al negar la existencia de deformidad, considera de aplicación el artículo 147.1 (delito de lesiones que requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico castigado con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses) o el subtipo agravado del artículo 148.4º (prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia) interesando, sin embargo, que la pena de prisión no exceda de los 2 años.
La sentencia refiere la existencia de deformidad en el labio inferior de la perjudicada tras la mordedura que le causó el condenado y lo hace del siguiente modo: 'En cuanto a la calificación jurídica, la conducta declarada probada solamente se puede incardinar en la figura del art. 150 CP, que sanciona las lesiones con resultado de deformidad. El ataque ejecutado por Anibal sobre Eulalia produjo un resultado de gran trascendencia estética, consistente en una herida muy visible en la cara, con un evidente perjuicio estético perceptible a simple vista, causante de una relevante afectación y sin posibilidad de una plena restitución a la situación inicial, lo que permite encajar la acción en la amplia casuística que el Tribunal Supremo establece para esta modalidad agravada de lesiones ( SSTS de 23-11-2016, sentencia 883-2016; de 18-12-2017, sentencia 833-2017; de 25-10-2018, sentencia 505-2018; y de 02-04-2019, sentencia 184-2019). No puede ser acogida la pretensión de la defensa de reducir la entidad del hecho a unas lesiones simples del art. 147 o, a lo sumo, del art. 148.4º).
La percepción del tribunal, amparada por el privilegio de la inmediación, lleva a apreciar la inmediata visibilidad de la secuela y su relevancia estética. Y también el informe forense y las aclaraciones que prestó el facultativo en juicio son taxativos, al señalar la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas para colocar el pedazo de labio arrancado y reconstruirlo después, y que, aunque el resultado fue positivo, ello no supone la reposición al estado previo a la deformidad, término que usó expresamente, y que cualquier actuación futura podría atenuar ese perjuicio pero no eliminarlo'.
El ATS, Penal, sección 1 del 06 de febrero de 2020 indica que 'En relación con el elemento de la deformidad, hemos dicho que la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras)'.
Al igual, por lo tanto, que en el caso anterior estamos ante una diferencia de criterio en cuanto a la operación valorativa realizada por el tribunal sentenciador que no es compartida por la defensa del condenado pero sin que ello implique que sea errónea, arbitraria, injusta o contraria a las reglas de la lógica por lo que, no debe verse modificada en atención a la razonada y motivada exposición que hace el tribunal de instancia en su sentencia para entender aplicable el artículo 150 del Código Penal.
Y si el artículo 150 del Código Penal fija una pena de entre 3 y 6 años, la sentencia impone la pena de prisión de 5 años y 6 meses estando, igual que las penas por las anteriores condenas, dentro de los límites legalmente establecidos aplicándose el apartado 3º del artículo 66.1 del Código Penal que conllevaría la posibilidad de aplicar una pena de prisión de entre 4 años y medio y 6 años habida cuenta de la concurrencia de circunstancias agravantes (de parentesco y género). No ha de verse pues, modificada dado que, además, juega a favor del reo que podría verse condenado con la mitad inferior de la pena superior en grado de acuerdo con el artículo 66.1.4ª del Código Penal. No pueden, además, obviarse las circunstancias del caso en concreto ( brutalidad de la forma de cometer la agresión y entidad del resultado causado) y el especial desvalor de la acción pues, el condenado de forma totalmente gratuita procedió a morder en el labio inferior a su pareja cuando entraba en el portal de su domicilio tras el que estaba oculto y arrancar con tal acción las dos terceras partes de este para escupirlo al suelo cuando abandonó el lugar.
No procede pues, estimar la presente alegación contenida en el escrito de recurso.
TERCERO.- Agravante de género No cabe su aplicación, entiende la defensa, por cuanto se ha actuado de modo irreflexivo resultando imposible imaginar que alguien pueda premeditar un acto así sobretodo, con la finalidad de afear y de marcar una pretendida superioridad siendo diferente si se hubiera usado una sustancia corrosiva ácida al rostro para causar lesiones y a la vez mostrar superioridad y resultando que, en el presente caso, muy probablemente se quiso robar un beso de una forma desafortunada.
Como decíamos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2020, con cita de la sentencia 1177/2009, de 24 de noviembre, 'es esencial en la apreciación de la agravante que la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Que es preciso que concurra en el autor un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo.
La más reciente sentencia 565/2018, de 19 de noviembre, indica que la agravante de genero debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se está ante una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. La existencia de ese elemento subjetivo, de esa intencionalidad, debe quedar patente en los hechos declarados probados. No es posible considerar que en todos los casos en los que la víctima es una mujer concurre tal agravante sino que la misma puede ser acogida cuando concurra ese especial elemento subjetivo del injusto y, además, haya plasmación del mismo en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada'.
En los Hechos Probados de la sentencia, en cuanto al delito cometido el día 13 de agosto sobre el que se aprecia la existencia de la agravante de género, se indica que 'este acto obedeció a una finalidad de poner de manifiesto su dominio sobre la mujer, menospreciando su decisión de no reanudar la relación y conociendo el perjuicio estético y el dolor que suponía'.
De este modo, recogen dichos hechos probados que el condenado ha cometido el ilícito penal en razón de la situación de dominación que sentía sobre la víctima, de desprecio por su condición de mujer y ante la negativa de esta de reanudar su relación con él por lo que, dicha agravante se considera correctamente aplicada siendo indiferente que el acto haya sido premeditado o no pues, tal circunstancia no determina la aplicación de la agravante cuestionada.
El último motivo del recurso de apelación planteado pues, también decae.
CUARTO.- Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante y condenada de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Anibal , representado por la procuradora de los tribunales Dña. Paloma Pérez-Cepeda Vila y defendido por el letrado Francisco Javier Iglesias Calvo, contra la sentencia de fecha 10/12/2019, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo 54/2019, sentencia que confirmamos.Las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
