Sentencia Penal Nº 27/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 27/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 21/2022 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100423

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:423

Núm. Roj: SAP SA 423:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2022

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37046 41 2 2021 0000297

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Lorenza, Vidal

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ, MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARCOS MUNICIO GONZALEZ -QUIJANO, MARCOS MUNICIO GONZALEZ -QUIJANO

Recurrido: Jose Daniel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ELOY DÍAZ REDONDO,

Procedimiento:

APELACION DE DELITOS LEVES 21/2022

SENTENCIA Nº 27/22

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dña.Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 25/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Lorenza, que compareció al acto del juicio asistida por el letrado Don Marcos Municio González Quijano y representada por la procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez; y como denunciantes- denunciados: Vidal quien compareció al acto del juicio asistido por el letrado Don Marcos Municio González Quijano y representado por la procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez; y Jose Daniel, quien compareció al acto del juicio asistido por el letrado Don Eloy Díaz Redondo. En el juicio intervino el Ministerio Fiscalen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelantes: Lorenza y Vidal,representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Jimeno Pérez y defendidos por el Letrado D. Marcos Municio González Quijano, y comoapelados: Jose Daniel,defendido por el Letrado D. Eloy Díaz Redondo, y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de DIRECCION000 (SALAMANCA), con fecha de 20 de diciembre de 2021, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'-CONDENO A Jose Daniel , ya circunstanciado, como como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CÓDIGO PENAL en relación a las en relación a las amenazas proferidas a Lorenza , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis Euros (180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales .

-CONDENO A Jose Daniel , ya circunstanciado, como como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL en relación a las lesiones causadas a Vidal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis Euros (180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales . Debiendo así mismo Jose Daniel indemnizar a Vidal en la cantidad de 105 Euros.

-CONDENO A Vidal , ya circunstanciado, como como autor penalmente responsable UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL en relación a las lesiones causadas a Jose Daniel , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis Euros (180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales . Debiendo así mismo Vidal indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 1.722,26 Euros .'

TERCERO.- Notificada referida sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelaciónpara ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Jimeno Pérez, actuando en nombre y representación de Lorenza y Vidal, y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas en su defensa, terminó solicitando, respectivamente, que: '...se revoque parcialmente la de Instrucción, y se acuerde que el condenado D. Jose Daniel deberá indemnizar a Dª Lorenza en la cuantía de 500 € por los daños morales y perjuicios psíquicos sufridos a consecuencias de los hechos delictivos enjuiciados, más los intereses correspondientes, y costas...'

'...se revoque parcialmente la de Instrucción, y se acuerde la absolución de D. Vidal; subsidiariamente, en caso de desestimación del motivo principal, se reduzca el importe de la indemnización a abonar por nuestro mandante a la suma de 478,29 € por los días de perjuicio personal. Costas.'

La representación de Dª Vidal se adhiere al recurso interpuesto por Dª Lorenza.

El Mº FISCAL, en informes de fecha 12 y 21 de enero de 2022, interesa respecto de ambos recursos de apelación: '...la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado.'

Por su parte por el Letrado de Jose Daniel, defendido por el Letrado D. Eloy Díaz Redondo, se presentó escritos de impugnacióna los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Lorenza y Vidal, y, tras realizar las alegaciones que constan en sus escritos terminó solicitando que:

CUARTO.- Admitido que fue dicho recurso en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución del presente recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son como siguen:

'De la prueba practicada en el juicio aparece probado que en la tarde del día 13 de junio de 2021 Jose Daniel se presentó en el establecimiento regentado por Lorenza 'Bar DIRECCION001' sito en la carretera de la estación de DIRECCION000 y tras observar que había perros en la terraza de dicho establecimiento, Jose Daniel comenzó a decirle a Lorenza 'Estoy hasta los cojones de ti y tu perro , te vas a enterar, se te va a caer el pelo, voy a ir donde la alcaldesa y voy a poner una queja a ti y a todos', y con el ánimo de amedrentarla, levantó un palo que portaba dirigiéndose a esta, no llegando a ser agredida, teniendo que ser parado Jose Daniel por un cliente que se encontraba en el establecimiento.

Minutos después, Jose Daniel fue al bar DIRECCION002, y cuando se encontraba en dicho establecimiento, se presentó Vidal (esposo de Lorenza) para recriminarle el incidente protagonizado en el bar de su esposa, produciéndose una discusión entre Jose Daniel y Vidal que desembocó en una agresión mutua. Siendo así que, con el ánimo de atentar contra la integridad Física, Jose Daniel agredió con un palo a Vidal. Por su parte, Vidal, con el ánimo de atentar contra la integridad física, agredió a Jose Daniel tirándolo al suelo, recibiendo Jose Daniel un fuerte golpe en la cabeza y espalada.

Como consecuencia de la agresión propinada por Jose Daniel, Vidal sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, para lo que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, todos ellos de perjuicio personal básico, no restándole secuelas.

Y como consecuencia de la agresión propinada por Vidal, Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y cefalea postraumática para lo que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, de los cuales 7 días fueron de perjuicio personal particular moderado y 14 días fueron de perjuicio personal básico, no restándole secuelas'.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Lorenza

A) Recurre la representación procesal de Dª Lorenza la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, por no contener la misma condena al acusado Jose Daniel al abono de 500 € que había interesado esta parte como indemnización por los daños morales y perjuicios psíquicos sufridos a consecuencia de los hechos delictivos, alegando como motivos de apelación el error de la juzgadora de instancia al no apreciar la existencia de dicho daño moral como natural consecuencia de los hechos que se declaran probados y la vulneración de precepto legal por no aplicación de los artículos 109 y 122 del Código Penal y 100, 106 y 117 LECrim. respecto a indemnización de daños morales y perjuicios psíquicos.

Argumenta, en resumen, que la Juzgadora de Instancia vincula inexorablemente la existencia de una posible indemnización por daños morales a la constancia ineludible de un informe médico que acredite las consecuencias de la perturbación psíquica y el desosiego por los hechos delictivos sufridos, lo cual, a juicio de la recurrente, traspasa los cánones establecidos jurisprudencialmente para aplicar el art. 109 CP a supuestos como el presente. Destaca la naturaleza, características y contexto en que se producen los hechos declarados probados y por los que se condena al Sr. Jose Daniel, el cual amenazó agresivamente a la Sra. Lorenza blandiendo un palo, instrumento a todas luces peligroso, haciéndolo delante de sus hijos de 7 y 10 años y de clientes, violentando el establecimiento donde desplegaba su actividad profesional Dª Lorenza y generando perturbación en su negocio y la imagen de éste, siendo necesaria la intervención de terceros para evitar que el incidente pudiera haber sido más grave. Todo lo cual, a juicio de la recurrente, conlleva inherente un padecimiento o sufrimiento emocional, de impotencia, que es claramente encuadrable en el concepto del daño moral, tal como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia. La conclusión obtenida se corresponde con el contenido de los mentados hechos probados y se deriva precisamente de ellos, no siendo preciso que se constaten lesiones materiales, sino que podrá asentarse su reconocimiento en atención a la significación espiritual que los hechos enjuiciados tienen con relación a la víctima, sin que sea necesario acreditar que ésta haya quedado afectada psicológicamente, citando en su apoyo la STS de 22 de julio de 2002 .

Por todo lo cual, interesa se revoque parcialmente la sentencia apelada y se condene a D. Jose Daniel a indemnizar a la recurrente en la cuantía de 500 € por los daños morales y perjuicios psíquicos sufridos a consecuencia de los hechos delictivos enjuiciados, más intereses correspondientes y costas.

El Ministerio Fiscal solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia y tras recordar la jurisprudencia al respecto del daño moral, alega que teniendo presente los hechos declarados en sentencia, se está ante delitos leves de amenazas y lesiones, que por su entidad escasa, su carácter recíproco y su reducida relevancia social, entiende que no produce la necesidad de reparar un inexistente daño moral.

La representación de D. Jose Daniel se opone al recurso e interesa su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, alegando, en resumen, que no existe daño moral sino ánimo de enriquecimiento injusto.

La representación de Dª Vidal se adhiere al recurso interpuesto por Dª Lorenza.

B) Ciertamente, tiene razón la recurrente al considerar que para la apreciación del daño moral no es preciso que se acredite mediante informe médico que como consecuencia de los hechos denunciados ha padecido un sufrimiento psíquico e impacto emocional tal que le haya generado angustia o zozobra, pues la Jurisprudencia no exige para apreciar la existencia de daño moral que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas de quien lo padece ( STS 744/1998, de 18 de septiembre y STS 702/ 2013 ).

La STS 514/2009, de 20 de mayo , recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la determinación y alcance de los daños o perjuicios morales y dice al respecto que ' en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'

Recuerda la jurisprudencia de la Sala segunda ( SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , y 957/ 2016 de 19 de diciembre), que la jurisprudencia de la Sala Primera acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007 , etc.), entiende de aplicación la doctrinain re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado'. Igualmente, la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

De este modo, en supuestos en que el bien jurídico protegido era la indemnidad sexual, la Jurisprudencia no exige prueba de lesiones materiales, sino que tiene en consideración la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, siendo valorable en ese caso para determinar la existencia de daños morales derivado del delito que afectan a dicho bien jurídico el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/ 2005, de 12 de diciembre ).

Ahora bien, no obstante lo anterior, a la vista de los hechos declarados probados y del contenido de las expresiones verbales proferidas por D. Jose Daniel a Dª Lorenza, quien en definitiva le amenaza con denunciarla ante la alcaldesa por tener perros sueltos en la terraza del establecimiento, expresiones que fueron seguidas en unidad de acción del acto amenazador realizado por D. Jose Daniel al levantar un palo que portaba dirigiéndose hacia Dª Lorenza con ánimo de amedrentarla sin llegar a agredirla, siendo parado por un cliente, sin que conste que D. Jose Daniel persistiera en su actitud, sino que según se deduce de los hechos probados, se marchó a otro establecimiento; el contexto en que se realizan: en la tarde del 13 de junio de 2021 en la terraza de un establecimiento bar en la que había clientes y perros sueltos, circunstancia esta última que motivó el enfado de D. Jose Daniel y la discusión con Dª Lorenza; la edad de la denunciante y de D. Jose Daniel a fecha de los hechos (42 y 65 años respectivamente), estando D. Jose Daniel aquejado de una minusvalía (tiene reconocida un grado de minusvalía del 65% según resolución de la Gerencia territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la Junta de Castilla y León de 17 de junio de 1998 según copia de referida resolución aportada por D. Jose Daniel en el acto de juicio unida dentro del acontecimiento 132); los hechos acaecidos seguidamente a la amenaza en que el marido de la hoy recurrente, de 41 años a dicha fecha, se dirige hacia otro bar al que había acudido D. Jose Daniel para recriminarle el incidente protagonizado en el bar de su esposa, agrediéndose mutuamente estos dos, todo ello pone de manifiesto que las amenazas por las que fue condenado D. Jose Daniel son de escasa entidad y gravedad, sin que del relato de hechos probados se pueda evidenciar que las mismas tengan virtualidad suficiente para generar un estado de intranquilidad, ansiedad, zozobra, sufrimiento o aflicción en la ofendida, que pudiera dar lugar a indemnización en concepto de daño moral.

El hecho de que presenciaran las amenazas los hijos menores de edad de la ofendida y que éstos lloraran ante tales amenazas -circunstancias éstas que, aunque no se recogen en el relato de hechos probados, así lo afirman la denunciante, su esposo y testigos Anibal y Casilda-, y el hecho de que un señor de los allí presentes parara a D. Jose Daniel al ver que éste levantó el palo dirigiéndose a la denunciante, no permite inferir, dadas las circunstancias del caso, las personales de los intervinientes y el contexto en que se producen las amenazas ya expuestos, que éstas hubieran afectado negativamente al estado anímico de la denunciante Dª Lorenza, más allá del disgusto o desasosiego puntual y momentáneo que toda amenaza puede generar al tiempo de ser proferida en el curso de una discusión acalorada, efecto aislado y momentáneo el mencionado que se estima insuficiente para integrar el daño moral susceptible de indemnización. Si la amenaza provocó el llanto de los niños, lo que se vería afectado en tal caso es el estado anímico de éstos, no el de la madre, sujeto pasivo del delito que reclama la indemnización.

En consecuencia, no infiriéndose del relato de hechos probados que las amenazas en él contenidas, sean susceptibles de generar daño moral en la ofendida, hoy recurrente, el cual no se estima probado, no cabe concederle indemnización alguna por tal concepto, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Dª Lorenza y confirmar en este extremo la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal.

A) Este recurrente interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto en el art. 147.2CP, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € (180 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme art. 53 CP, y costas procesales y a indemnizar a D. Jose Daniel en la cantidad de 1.772,26 €.

Alega como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, argumentando, en resumen, que la Juzgadora no valora los inconsistentes partes médicos que presenta el Sr. Jose Daniel ni enlaza su contenido con el tenor literal del atestado ni con la declaración que el mismo prestó en juicio ni con la de su mujer. De la declaración de D. Jose Daniel en sede policial dice haber recibido un supuesto 'fuerte golpe en la cabeza y en la espalda', sin que el Informe clínico de Urgencias de fecha 13.06.2021 objetive lesión alguna o hematoma en la parte trasera de la cabeza o en la espalda, sino que sólo consta que refiere dolor, siendo el TAC que le realiza normal sin alteración.

El informe emitido por el IML sobre las lesiones presuntamente sufridas por el Sr. Jose Daniel, es de fecha 24.06.2021, es decir, 10 días después de la presunta agresión, pese a lo cual reconoce al Sr. Jose Daniel 21 días de tiempo de curación/estabilización (7 días de perjuicio moderado y 14 días de perjuicio básico). En el acto del juicio se impugnó expresamente el contenido de dicho Informe, al determinar unos días de perjuicio personal por encima del momento exacto y actual del reconocimiento médico, algo que el recurrente califica de inaudito y conlleva a su juicio que el informe sea ineficaz.

En el atestado consta que el lesionado, al llegar la Policía, estaba sentado en la silla contra el suelo, careciendo de lógica humana que una persona sea zarandeada y empujada fuertemente contra el suelo y permanezca insertado en una silla, sin que ésta saliese despedida.

Por todo ello, manifiesta que no existieron lesiones debidamente objetivadas por el Informe del Médico Forense, debiendo primar el informe del Clínico y denota que los hechos no ocurrieron como los narró el denunciante, habiéndose valido de un presunto dolor para reclamar una lesión de imposible prueba real objetivada más allá de la mera afirmación del perjudicado.

Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance del informe del médico forense emitido en favor del Sr. Jose Daniel de 24.06.2021 y vulneración de los artículos 109 y 122 del C. Penal y 100 , 106 y 117 LECrim . y la no acreditación de abono factura médica. Insiste que el informe forense concede 21 días de curación, pese a ser emitido tan sólo diez días después de haber ocurrido la presunta agresión, por lo que únicamente deberían computarse los primeros 10 días valorados, esto es, 7 días de perjuicio moderado y 3 días de perjuicio básico y debería reducirse la indemnización a 478,29 € (383,46 € por 7 días de perjuicio moderado y 94,83 por los 3 días de perjuicio básico). Y que no consta acreditada documentalmente, de forma debida a través de certificado bancario movimiento con inclusión de datos completos, la transferencia del pago de la factura médica reclamada por el SACYL, ascendente a 812,26 €, de modo que debe detraerse también esta cantidad.

Por todo ello, suplica que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se acuerde la absolución del recurrente y, subsidiariamente, en caso de desestimación del motivo principal, se reduzca el importe de la indemnización a abonar por el mismo a la suma de 478,29 € por los días de perjuicio personal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Tras exponer la doctrina jurisprudencial al respecto de la valoración de la prueba, alega que debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del juzgador 'a quo'. Que no hay vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredita la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad. El Juzgador ha efectuado una valoración de la prueba practicada perfectamente lógica y racional tal como se expresa en el tenor de la sentencia y debe ser mantenida en los términos que se recogen en la misma; destaca las propias declaraciones de las partes intervinientes, los testigos aportados y la documental del parte médico de urgencias y el oportuno informe forense de sanidad. Dice que la valoración probatoria que realiza el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación, sin que pueda prevalecer la versión personal e interesada de los hechos del recurrente, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que efectúa en uso de las facultades legalmente establecidas ( art. 741 de la LECrim .).

Señala que es práctica ordinaria que el médico forense en sus informes de sanidad pueda emitir una valoración aproximada de días de curación no ya transcurridos sino para días venideros y ello teniendo presente las características de las lesiones sufridas o la entidad de las mismas, sin que ello pueda considerarse como algo inaudito que determine la ineficacia del informe forense.

El apelado D. Jose Daniel impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación, al considerar, en resumen, que hay prueba suficiente libremente apreciada por la Juzgadora de instancia para acreditar la conducta del acusado y vencer el principio de presunción de inocencia. Que los informes médicos del Hospital de DIRECCION000 y de Salamanca en que fue atendido el lesionado consignan traumatismo craneal, realizándose la tomografía precisamente para descartar fractura craneal. El médico forense objetiva en su informe el tiempo de curación, atendiendo a sus conocimientos y a su praxis científica, al examen del lesionado y a la documentación existente. No resulta contrario a la lógica que cuando llegó la policía el recurrente estuviera sentado en la silla contra el suelo, no teniendo por qué salir la silla despedida a tenor de lo declarado por D. Jose Daniel. Resultan acreditados los gastos médicos mediante la factura del Hospital Clínico y el correspondiente pago con tarjeta, que acredita la realidad del pago y su plena correspondencia con el adeudo generado a la sanidad pública.

La representación procesal de Dª Lorenza se adhirió a referido recurso.

B) Para una adecuada resolución de este recurso, a propósito del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE , cuya vulneración se denuncia por el recurrente, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 : ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero STC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000 ); 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución CE art. 24.2 Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), -que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia-, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. ( STS 126/2021, de 12 de febrero de 2021 y las que en ella se citan).

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 2009 ), no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM .

C) Expuesto lo anterior, aplicando la anterior Jurisprudencia al presente y, analizando el contenido de la sentencia recurrida y las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que se hace por la Juez a quo en la sentencia recurrida para fundamentar la condena del recurrente D. Vidal, sino que la misma analiza en su fundamento segundo de forma pormenoriza las declaraciones de éste y de D. Jose Daniel, que aunque niegan haberse lesionado respectivamente, explica motivadamente la razón de considerar probado que ambos se agredieron mutuamente, teniendo en cuenta las lesiones que ambos presentaban objetivadas mediante los correspondientes informes médicos (partes de lesiones e informes forenses de sanidad de ambos lesionados), haciendo también mención a que Vidal reconoció en el acto de juicio que le sujetó la camisa a Jose Daniel y lo tumbó en el suelo, lo que lleva a inferir a la Juzgadora que en parte el hoy recurrente está reconociendo la agresión. Valora también a fin de corroborar la existencia de la agresión mutua, el incidente previo que Jose Daniel había tenido con la esposa de Vidal y que éste ha reconocido que después de lo ocurrido en el establecimiento de su esposa, él se dirigió al bar DIRECCION002 donde se encontraba Jose Daniel para recriminarle su actitud, comenzando entre ambos una discusión, contexto el indicado que junto con los partes de asistencia médica le llevan a la Juzgadora a quo a considerar acreditado que ambos se agredieron mutuamente el día 13 de junio de 2021 y que se causaron recíprocamente las lesiones que describe en los hechos probados.

De lo anterior se extrae que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiendo efectuado la Juzgadora a quo una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica para llegar a determinar la lesión que el ahora recurrente le causó a D. Jose Daniel recogida en los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que quepa sustituir la apreciación objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora por la interesada valoración que de las pruebas efectúa el recurrente.

Tal conclusión no se ve desvirtuada por la circunstancia de que en el informe clínico de Urgencias del HOSPITAL000 relativo a D. Jose Daniel, consten las menciones a que alude el recurrente que según él revelan que no existía la lesión, pues obvia esta parte que D. Jose Daniel tuvo que ser evacuado en ambulancia al Hospital como consecuencia de la lesión según se deduce del atestado y que en referido informe de urgencias relativo a Jose Daniel, que obra unido en el atestado (acontecimiento 1 de las Diligencias previas), se consigna como diagnóstico el traumatismo craneal, diagnóstico éste que también recoge el informe de sanidad emitido por el médico forense relativo a este lesionado, quien tras explorar a Jose Daniel y examinar la documentación médica, describe lesiones consistentes en 'traumatismo craneoencefálico (TCE)' y 'Cefalea postraumática' (acontecimiento 17), sin que tal diagnóstico haya sido desvirtuado por pericial médica que pudiera haberse practicado de contrario.

No pueden tener favorable acogida las alegaciones del recurrente mediante las que cuestiona la eficacia del informe médico forense, por establecer en él unos días de curación por encima del momento exacto y actual del reconocimiento médico. Teniendo en consideración que el médico forense es un funcionario profesional médico, imparcial e independiente, en quien se presume los conocimientos médicos necesarios para determinar desde el punto de vista de la medicina legal y forense, el alcance de las lesiones, nada impide en casos como el presente en que se trata de lesiones de escasa entidad, que el médico forense cuando reconoce al lesionado y a la vista de la naturaleza y evolución que ha tenido hasta entonces la lesión, pueda calcular con antelación de forma aproximada, de acuerdo con su experiencia profesional y con criterios de la praxis de la medicina legal y forense, el tiempo de curación o estabilización de las lesiones sin necesidad de esperar al alta médica sanitaria para efectuar en un momento posterior un nuevo reconocimiento, que resultaría innecesario en casos como el presente en que se está ante lesiones de escasa entidad que no ha generado secuelas, máxime teniendo en cuenta que el concepto de estabilización lesional desde el punto de vista de la medicina legal y forense, difiere del de alta médica asistencial, resultando frecuente en la praxis forense que no coincida el tiempo de estabilización lesional con el de alta médica asistencial. Todo lo cual, justifica que el médico forense determine un período de estabilización lesional superior al período comprendido entre la fecha en que se causó la lesión y la del reconocimiento médico, contemplando días venideros en que objetivamente el lesionado precisa de curación aplicando los criterios de la medicina legal y forense, no siendo inusual la emisión de informes forenses con estimaciones de días de curación, sin que por otro lado, el tiempo de curación fijado en referido informe forense haya quedado desvirtuado con prueba médica que pudo haberse aportado de contrario.

En consecuencia, ningún reproche merece el informe médico forense que determina los días de curación de las lesiones, distinguiendo los que han de considerarse de perjuicio personal moderado y los de perjuicio personal básico, conforme ha sido recogido en los hechos probados, indicándose también en el mismo que la lesión sufrida es compatible con el mecanismo causal referido. Este informe tiene eficacia probatoria como informe pericial, no habiendo sido desvirtuado su contenido por alguna otra pericial médico legal y forense que pudiera haberse propuesto por el recurrente, quien ni siquiera solicitó la citación del médico forense para que acudiera al acto de juicio a fin de que aclarara extremos de su informe que no convencían a dicha parte.

En relación al resto de alegaciones que efectúa el recurrente, que cuestiona la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora, por considerar ilógico que si la persona es zarandeada y empujada fuertemente contra el suelo según versión de D. Jose Daniel, sin embargo, permanezca insertado en la silla sin que saliese ésta despedida pues según el atestado estaba sentado en la silla contra el suelo, se ha de indicar que ninguna contradicción se aprecia entre lo declarado por D. Jose Daniel sobre la forma en que resultó agredido por el ahora recurrente y la situación en que éste se encontraba cuando acude la policía al lugar de los hechos, que según se describe en el atestado se encuentran 'al varón en el suelo boca arriba, con la silla de la terraza perfectamente encajada en su espalda y con las piernas en alto', pues ambas situaciones responden a distintos momentos y secuencias temporales de los hechos, no pudiendo obviarse, por otro lado, que ya el hoy recurrente admitió ante la policía haber cogido a Jose Daniel 'por las solapas y lo había tirado al suelo después de reprocharle que hubiera discutido con su mujer en presencia de sus hijos', según se recoge en el atestado, reconociendo nuevamente en el acto de juicio que le sujetó la camisa y lo tumbó en el suelo. Todo lo cual, unido al resto de pruebas que valora la Juez sentenciadora, lleva a considerar que la decisión alcanzada por la misma es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos y llevan a concluir que existe en el caso prueba de cargo de la existencia del delito leve de lesiones del que es autor el hoy recurrente, por todo lo cual procede desestimar el primer motivo de apelación alegado por el mismo.

D-) Por lo que se refiere a la petición subsidiaria que se articula en el recurso de apelación interpuesto por Vidal, quien pretende que se reduzca la indemnización por las razones expuestas al inicio de este fundamento, se ha de adelantar que tampoco procede acceder a la misma.

Así, alegando en primer término, error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance del informe del médico forense, pretendiendo subsidiariamente que se tenga en consideración para el cálculo de la indemnización por las lesiones, únicamente 10 días de curación, que serían los transcurridos desde el día que se produce la lesión (13 de junio de 2021) hasta que D. Jose Daniel es reconocido por el médico forense (24 de junio de 2021), procede dar por reproducido lo razonado en el anterior apartado de este fundamento en el que ya se indicó que no se apreciaba error alguno de la Juzgadora a quo en la valoración de dicha prueba y se justificó la eficacia probatoria del informe de sanidad emitido por el médico forense, el cual no ha sido desvirtuado por algún informe elaborado por especialista en medicina legal y forense que pudo haberse aportado por el recurrente, de modo que carece de justificación la reducción de los días de curación que aquel pretende sin justificación alguna, máxime cuando no consta siquiera que a fecha de la exploración realizada por el médico forense al lesionado D. Jose Daniel, éste hubiera sido dado de alta médica por el médico asistencial, constando incluso en el informe del médico forense en el apartado relativo a 'exploración actual' al describir las lesiones, que el mismo acude 'con collarín cervical. Balance articular completo, con discreta contractura a nivel trapecio derecho (...)' (acontecimiento 17), collarín que según se deduce del apartado 'procedimientos' del informe del servicio de Urgencias del HOSPITAL000 unido al atestado, le fue colocado en dicho Hospital.

Finalmente y, respecto de la acreditación del pago de la factura médica por importe de 812,26 €, que la parte recurrente considera que no se ha justificado y pretende que se sea reducida dicha cantidad de la indemnización objeto de condena, alegando que no se ha aportado certificado bancario con datos completos de la transferencia de pago de la factura reclamada por Sacyl, se estima acertada la sentencia recurrida al condenar al hoy recurrente a indemnizar a D. Jose Daniel tales gastos, los cuales se consideran probados mediante la factura de fecha 29 de julio de 2021 emitida por el Sacyl, girada a nombre de D. Jose Daniel, por la asistencia médica prestada al mismo en el Hospital el día de los hechos y mediante el justificante de pago, aportados ambos documentos por D. Jose Daniel en el acto de juicio y unidos en el acontecimiento nº 132, sin que el hecho de que no conste el nombre de éste o mayores datos en la copia de la transferencia bancaria efectuada a favor de Sacyl, sea obstáculo para considerar probado estos gastos y la procedencia de la indemnización objeto de condena, pues lo cierto es que ha resultado probado que el gasto médico se ha devengado y que ha sido pagado a Sacyl en fecha 17/08/2021 según consta en el justificante de transferencia, cuyo importe coincide con el de la factura mencionada, por lo que ninguna duda existe que dicho justificante de transferencia que presenta D. Jose Daniel en el acto de juicio se corresponde con el pago de la factura mencionada, de modo que tiene éste derecho como perjudicado a ser resarcido de referidos gastos derivados del delito.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por D. Vidal también ha de ser también desestimado, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser la misma ajustada a derecho.

TERCERO.-Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: DESESTIMAR los Recursos de apelación interpuestos por La Procuradora Dª María Pilar Jimeno Pérez en nombre y representación de Dª Lorenza y, en nombre y representación de D. Vidal frente a la Sentencia nº 71/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 de fecha 20 de diciembre de 2021, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Los datos personales incluidos en esta resolución nopodrán ser cedidos, ni comunica

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