Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 27/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 31/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 47186370042022100043
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:234
Núm. Roj: SAP VA 234:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2022
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0001493
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alfredo, Montserrat
Procurador/a: D/Dª JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ, EMILIA CAMINO GARRACHON
Abogado/a: D/Dª CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO, JORGE MATEOS MALDONADO
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a tres de febrero de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 31/2021, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 167/2021 por un delito contra la salud pública, contra Alfredo, con DNI nº NUM000, natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM001, NUM002, nacido el día NUM003.1973, hijo de Cristobal y de Yolanda, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021 (detenido el día 11/02/2021); y contra Montserrat, con DNI nº NUM004, natural de Valladolid, vecina de Valladolid, CALLE000 nº NUM001, NUM002, nacida el día NUM005.1971, hija de Federico y de Alicia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en prisión por esta causa desde el día 13 de febrero de 2021 (detenida el día 11/02/2021); habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los citados acusados, representados respectivamente por los Procuradores Don Julio Ares Rodríguez y Doña Emilia Camino Garrachón; y defendidos por los Letrados Don Carlos Enrique Hortelano Merino y Don Jorge Mateos Maldonado, respectivamente; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 167/21, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 27 de enero de 2022.
4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal.
2.- Un Delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 y 565 del Código Penal.
De tales delitos considera que son responsables en concepto de autores los dos acusados, concurriendo en ambos acusados la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal; concurriendo también en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, y concurriendo además en Montserrat la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, de confesión de la infracción.
Solicitó que se les impusieran las siguientes penas:
A Alfredo, por el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer.
Y por el delito de tenencia de arma prohibida, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Montserrat, por el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.955,79 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer.
Y por el delito de tenencia de arma prohibida, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También solicitó que se procediera a la destrucción de las sustancias intervenidas, conforme al artículo 374 del Código Penal, y que se diera al dinero, efectos y armas intervenidos, el destino que previene el artículo 127 del Código Penal.
6.La defensa del acusado Alfredo, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución; y subsidiariamente concurrirían la eximente del número 2 del art. 20 del Código Penal, como consecuencia de su grave situación de dependencia de las drogas, prolongada en el tiempo durante más de 25 años, y que afecta a sus facultades mentales, hasta el punto de haberle sido reconocida una discapacidad de un 55 % a causa, entre otras, de un 'trastorno cognitivo por dependencia de sustancias psicoactivas de etiología tóxica'.
7.La defensa de la acusada Montserrat, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, tras reconocer los hechos que se le imputaban, el Ministerio Fiscal modificó su acusación respecto a ella en los términos que antes han sido expuestos, y la defensa de la acusada manifestó estar conforme con esta nueva calificación que había sido efectuada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
PRIMERO. -A mediados del mes de octubre de 2020 el Grupo de investigación de delitos contra la salud pública de Valladolid recibió informaciones confidenciales de que un hombre y una mujer, ambos de entre 45 y 55 años de edad, que se estaban dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en las inmediaciones de la CALLE000 de la ciudad de Valladolid, y que el varón utilizaba un vehículo Volkswagen Passat de color gris.
Se montó un dispositivo de vigilancia en la citada calle, lo que dio lugar a la identificación del acusado Alfredo y de la acusada Montserrat, ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (dado que fueron condenados por esta misma Sala en el Rollo 13/2018, el día 31 de mayo de 2018, Sentencia nº 172/2018, como autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, Alfredo a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 22.500 euros, y Montserrat a la pena de 2 años de prisión y multa de 11.250 euros, gozando del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena), comprobándose a través de las vigilancias que estas dos personas se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en los dos domicilios que allí tenían, uno en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, y otro en la CALLE000 nº NUM006, NUM007.
SEGUNDO. -A través de los dispositivos de vigilancia se pudo observar cómo Alfredo y Montserrat realizaban diversos contactos con personas en las inmediaciones de su domicilio, personas que en ocasiones eran conocidas de los agentes por ser conocidos por su toxicomanía, y contactos que se producían de manera muy breve, demasiado cortos para ser de carácter social, entregando tanto uno como el otro de los acusados, a las personas que allí acudían, unos objetos pequeños en forma de 'papelinas', a cambio de dinero, papelinas que en varios casos posteriormente fueron aprehendidas en manos del comprador, levantándose la correspondiente acta de aprehensión.
En otras ocasiones, los compradores llamaban al interfono del piso NUM002 del número NUM001 de la CALLE000, entrando en el portal, para salir el visitante transcurridos apenas unos minutos, observando los agentes que la actitud que tenían al salir era de forma apresurada, mirando en todas direcciones para ver si eran observados.
Así en la vigilancia de 14 de diciembre de 2020, la policía observó como después de entrar Alfredo en su domicilio, estacionó en doble fila, enfrente de dicho portal el vehículo Fiat Stilo, matrícula ....KRX, bajándose el conductor ( Carlos María), para a continuación pulsar el interfono correspondiente al NUM002, abriéndole la puerta y accediendo a su interior. Minutos después salió de nuevo, para subirse a su vehículo, emprendiendo la marcha, siendo seguido por funcionarios de policía, que procedieron a su identificación en la calle Nicolás Salmerón, incautándole al individuo un envoltorio termo-sellado de color blanco, conteniendo cocaína (folio 94).
Además de otras actuaciones en las que intervino Montserrat (que no se detallan, al haberse conformado con los hechos y con las penas finalmente propuestas), habidos el día 23/11/2020, 01/02/2021, 14/01/2021, 22/01/2021, 18/01/2021, sobre las 14,25 horas de este último día, los agentes ven llegar a la calle al acusado Alfredo a bordo del vehículo Volkswagen Passat de color gris, matrícula ....WRF, el cual estaciona el vehículo enfrente del portal del nº NUM001 de la CALLE000; nada más estacionar, observa a una pareja que estaba en la esquina de las calle Pelícano y Cigüeña, haciendo el acusado un gesto con la mano para que se acercaran, empezando a caminar la mujer hacia el lugar donde se encontraba el acusado, entrando a continuación los dos en el interior del portal del nº NUM001 de la calle, mientras el varón permanecía en actitud de espera, con aparente estado de nerviosismo. Transcurridos cinco minutos, salió de nuevo la mujer caminando de forma acelerada hasta el lugar donde se encontraba el varón, mostrándole algo con la mano abierta y cerrándola de nuevo, lo que aparece que había sido una compra de una papelina de cocaína.
El 25 de enero de 2021, a las 17,25 horas, los agentes vieron estacionar el vehículo antes indicado al acusado Alfredo y entrar al portal del nº NUM001 de la CALLE000. A las 18,25 horas llegó la otra acusada al domicilio. A las 18,54 horas, los agentes vieron llamar al timbre de la CALLE000 nº NUM001, NUM002 a un varón de unos 40 años; pasados unos 6 minutos salió esta persona del portal y se marchó a la parada del autobús. A las 19,25 horas, estacionó en doble fila frente al portal de los acusados el vehículo Renault Megane de color verde matrícula .... LSN, ocupado por una mujer de unos 55 años; apenas dos minutos después sale Alfredo del portal, dirigiéndose al vehículo y entablando conversación con la mujer. Alfredo le hace entrega de un envoltorio a la mujer, envoltorio de plástico de color blanco, a cambio de billetes, regresando Alfredo a su domicilio.
El día 26 de enero de 2021, sobre las 16,20 horas, los agentes ven llegar a Alfredo y entrar en el portal de su casa. Siendo las 16,25 horas, llamó al timbre de la CALLE000 nº NUM001, NUM002 un varón de unos 35 o 40 años de edad, y tras franquearle la puerta una voz masculina, entró al interior. Pasados 6 minutos, salió esta persona en compañía de Alfredo.
Alfredo llegó andando a la calle Flamenco, donde contactó con un varón, conocido por los agentes por ser consumidor de sustancias estupefacientes, llamado Narciso, observando de nuevo la transacción de un envoltorio a cambio de dinero.
Sobre las 18 horas fue observado Alfredo yendo hacia la calle Tórtola, donde se encuentra aparcado en doble fila el vehículo Seat León blanco, matrícula ....NDF, ocupado por Serafina y Samuel, conocidos (por los agentes) como consumidores de estupefacientes, subiendo el acusado a la parte trasera del vehículo. Tras unas breves palabras, vieron como Alfredo entregaba a Samuel un envoltorio blanco, recibiendo a cambio billetes de dinero, apeándose Alfredo del vehículo y volviendo a su domicilio.
TERCERO. -El día 11 de febrero de 2021 se procedió a la entrada y registro de los domicilios antes citados, con la debida autorización judicial, después de varias vigilancias y actas de intervenciones de drogas a los compradores (algunas de las cuales se han reflejado con anterioridad), y en el registro que se llevó a cabo en la Diligencia se Entrada y Registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la ciudad de Valladolid, en el cual, como ya hemos dicho, residía habitualmente el matrimonio formado por ambos acusados, procedió directamente Montserrat a entregar dos envoltorios que contenían cocaína, con un peso neto de 13,69 gramos y una riqueza del 79,96 %, que destinaban a su venta los acusados. También entregó un sobre conteniendo 18 billetes de 5 euros, 34 billetes de 10 euros, 76 billetes de 20 euros y 21 billetes de 50 euros, que eran el producto de la citada actividad desplegada por ambos acusados de venta de sustancias estupefacientes.
Así mismo, en el dormitorio que utilizaban ambos acusados fue intervenido:
- Un teléfono Samsung Note, de titularidad de la acusada Montserrat.
- 1 billete de 50 euros, 3 billetes de 20 euros y 4 billetes de 10 euros.
- Una navaja con restos de cocaína.
- En el armario, fue encontrado un Xiriquete, o estrella Ninja.
- En la cómoda, una báscula de precisión marca AOSAI, con restos de cocaína.
- En la cocina, una navaja tipo Albacete, de 15 o 20 centímetros de hoja.
- En el salón, un billete de 200 euros, 6 billetes de 100 euros, 23 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 1 billete de 5 euros.
Por otra parte, en el domicilio propiedad formal del hijo de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM006, NUM007, se intervino un puñal de doble filo.
CUARTO. -En el momento de la detención, el acusado Alfredo tenía en su poder 10 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros, 1 billete de 5 euros, y en la guantera del BMW que también utilizaba, fue encontrada una navaja.
QUINTO. -El total del dinero intervenido asciende a la suma de 5.690 euros.
La sustancia intervenida tiene un valor de mercado de 1.955,79 euros.
No consta que los acusados tengan actividad laboral alguna de la que poder obtener beneficios económicos para su subsistencia, más allá del propio tráfico de sustancias estupefacientes.
SEXTO. -Ambos acusados son politoxicómanos de larga duración, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación el acusado Alfredo, y habiendo solicitado tratamiento de desintoxicación la acusada Montserrat.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que son responsables los acusados Alfredo y Montserrat.
2.- Un delito de tenencia de arma prohibida de los artículos 563 y 565 del Código Penal.
SEGUNDO. -Comenzando nuestro análisis por el delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.
En nuestro caso, y dado que respecto a la acusada Montserrat se ha producido una pseudo conformidad o conformidad tardía, en la medida en que reconoció plenamente los hechos en su declaración ante el Tribunal en el acto del Juicio Oral, y mostró su conformidad con las calificaciones definitivas que realizó en el acto del Juicio Oral, hemos de centrar nuestra atención en el acusado que no se conformó, que es Alfredo.
Los datos que nos conducen a la consideración de que el citado acusado Alfredo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes son contundentes en la presente causa.
La policía tuvo noticias confidenciales de que en el domicilio de los acusados, en la CALLE000 de Valladolid, se estaba procediendo a la venta de sustancias estupefacientes, y lo que hizo fue montar un dispositivo de vigilancia de esa calle y las calles adyacentes, y de esa manera pudo comprobar como los dos acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína, en la forma que someramente hemos reflejado en el relato de hechos probados de la presente resolución.
Ante la evidencia de que los acusados, incluido Alfredo, en su propio domicilio, y a veces en la vía pública, se estaban dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, es por lo que la policía solicitó un mandamiento de entrada y registro en sus domicilios, y allí fueron encontrada la cocaína incautada, dos envoltorios que contenían 13,69 gramos, de una riqueza del 79,96%, de cocaína. Además, tenían multitud de billetes de dinero en efectivo producto de las transacciones de drogas; en el dormitorio que utilizaban ambos acusados, además de un teléfono móvil, encontraron una navaja con restos de cocaína, una báscula de precisión con restos de cocaína.
El acusado Alfredo se ha acogido a su derecho a no declarar. Cierto es que el silencio del acusado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración en el proceso y en el acto del Juicio Oral) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343Legislación citada que se aplicaDirectiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'.
Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza.
Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-04-1996 ( STC 56/1996), 24/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997), 300/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).
Esto es lo que sucede en este caso, en el que habiendo prueba abrumadora de que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, habiendo sido visto por los agentes de la policía vendiéndola, habiendo sido encontrada cocaína en su domicilio y habiendo sido hallados también en su domicilio útiles para la venta y distribución de la droga, como es la navaja con cocaína impregnada y una báscula de precisión, igualmente con restos de cocaína, el acusado ha preferido no dar ninguna explicación al respecto.
TERCERO. -Por parte de la defensa de este acusado se ha invocado la doctrina jurisprudencia relativa a que el hecho de cohabitar en el mismo domicilio en el que una persona se está dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, no implica que se conviertan en copartícipes de delito todos los habitantes de la citada vivienda.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4794/2021), explica esta doctrina:
'De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el mero hecho de cohabitar en el domicilio donde se realiza una actividad encaminada al almacenamiento y distribución de droga no es suficiente para atribuir participación punible en la misma, ni aun cuando se tenga conocimiento de ella. Se requiere además que se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. El recurso invoca esa doctrina, con cita de la STS 858/2016, de 14 de noviembre , y las que la misma condensa.
En el mismo sentido explicábamos en la STS 270/2018, de 5 de junio , que 'entre los principios fundamentales del Derecho Penal se encuentra, sin excepciones, el de la responsabilidad personal, conforme al cual la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional ha sostenido que ese principio obliga a establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrito en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, como sucede en los supuestos de tenencia de drogas con propósito de tráfico. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito (entre otras, STS 3/2008 de 26 de diciembre ).'
Y resaltábamos en la citada STS 270/2018 , que especialmente esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en supuestos de convivencia familiar, para señalar que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o conviviente, el progenitor o el hijo, no puede comportar por sí solo la realización del tipo penal. 'Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas (entre otras SSTS 4 de diciembre 1991 , 196/2000 de 4 de abril , 1888/2001 de 4 de febrero de 2002 , SSTS 415/2006 de 18 de abril , 771/2010 de 23 de septiembre , 1322/2011 de 7 de diciembre )'.
Esta doctrina jurisprudencial no es aplicable a este supuesto, dado que como ya hemos explicado, en este caso se cuenta con prueba suficiente, acreditativa de que no era sólo la acusada Montserrat la que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes (como parece ha pretendido hacer ver la defensa del acusado Alfredo, con la estrategia de 'echar' la culpa solo a uno de los acusados para así tratar de exculpar al otro).
CUARTO. -La defensa del acusado Alfredo ha pretendido basar también su defensa en el hecho de que la policía haya manifestado que fue visto en la vigilancia del día 14 de diciembre de 2020, cuando al folio 61 del Rollo de Sala aparece un informe del Centro Asistencial San Juan de Dios, en el que se hace constar que Alfredo ingresó y cursó alta en la Comunidad Terapéutica San Ricardo Pampuri de Palencia, del 19/11/2020 al 16/12/2020, en el que se produjo el alta voluntaria.
De ello pretende deducir la defensa del acusado que su defendido no podía estar el día 14/12/2020 en la ciudad de Valladolid vendiendo drogas, y así pretende poner en tela de juicio la veracidad de todo lo manifestado por la policía.
Esta Sala no comparte tal pretensión. El citado informe no certifica que el acusado Alfredo estuviera internado, sin posibilidad de salir, en el Centro Asistencial San Juan de Dios de la ciudad de Palencia, y que así estuviera ingresado allí el día 14/12/2020. Lo que dice es que el Centro no dio por finalizado el tratamiento hasta el día 16/12/2020, por alta voluntaria, es decir, que el acusado se marchó (puede que incluso ya se hubiera marchado) del Centro y el citado Centro decidió dar por finalizado el tratamiento terapéutico el día 16/12/2020.
Por lo tanto, el acusado sí es autor del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado.
QUINTO. -Como hemos anticipado al inicio de la fundamentación jurídica, los hechos son también constitutivos de un delito de tenencia de arma prohibida de los artículos 563 y 565 del Código Penal , del que son responsables los dos acusados, Montserrat (que se ha conformado), y Alfredo.
Sobre esta materia merece ser citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3380/2011), la cual nos indica lo siguiente:
'2.- El aplicado artículo 563 del CP , simplemente viene a decir que castiga, con la pena que indica, 'la tenencia de armas prohibidas'. Como tipo penal en blanco que es, hay que recurrir al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, cuyo artículo 5.1 precisa que 'Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.'
Ahora bien, si examinamos la doctrina de esta Sala, podemos ver que la STS núm. 24/2004, de 24-2-2004 , afirmó que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Así, como recuerda la STS nº 811/2010, de 6 de octubre , tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
Y, en segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.
Recapitulando, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas, mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.'
3.- A pesar de las expresadas cautelas del Tribunal Constitucional en cuanto a la integración del tipo penal con normas reglamentarias, podemos afirmar, en principio, que la consideración como arma prohibida de una defensa eléctrica no puede excluirse con el razonamiento que hace el Tribunal de instancia.
En efecto, hemos afirmado en STS. 1511/2003, de 17 de noviembre , que el concepto normativo de armas prohibidas obliga a delimitar su alcance, acudiendo, como precepto en blanco que es, a las disposiciones reglamentarias que definen o establecen enumerativamente esta clase de armas, en concreto el Real-Decreto núm. 137 de 29 de enero de 1993.
La remisión a la norma reglamentaria tiene la precisión necesaria para salvar la inconstitucionalidad que supondría la indeterminación (lex certa) con la consiguiente infracción del principio de legalidad. Los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional (SS. 5.7.90 , 16.6.92 , 28.2.94 ), se resumen en los siguientes:
a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido.
b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición.
c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la con conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cuál sea la actuación penalmente castigada.
Y, precisamente por no darse esta última exigencia, la STS. 1390/2004 de 22.11.04 , recuerda como la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad las prohibiciones meramente relativas condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias en los términos del párrafo 1 del art. 5 del Real Decreto citado, y el apartado 1,h del art. 4 del mismo texto, en cuanto incluye una cláusula analógica, al referirse a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas .
Por tal razón, la STS de 20-12-2000 no consideró arma prohibida el rifle provisto de silenciador; la núm. 74 de 22-1-01, el sable; la núm. 163 de 9-2-01, el spray de defensa personal; la de 17-2-03 el silenciador; y la núm. 1160/04, de 13-10-04, la navaja de 14 cms. de hoja; la de 18-11-2004 la navaja de un solo filo y 12,5 cms. de hoja; la núm. 369/2003 de 15-3-2003, excluyó del carácter de arma prohibida la pistola de aire comprimido apta para disparar bolas de plástico de 6 mm. de diámetro, por no aceptar una interpretación extensiva contra reo de las previsiones de la letra H) del art. 4.1 del Real Decreto que aprueba el reglamento de Armas . La STS núm. 953/2001 de 18-5-2001 considera , en cambio, arma prohibida a la estrella ninja o xiriquete, y la 1350/2004 de 18-11- 2004, al bolígrafo-pistola con un cartucho en la recámara.
Y -nos sigue precisando la citada sentencia de esta Sala STS nº 811/2010, de 6 de octubre -, que lo que realmente quiere significar la doctrina contenida en aquellas resoluciones, es que las únicas armas que deben considerarse prohibidas, por la simple remisión normativa directa, son las del art. 4, ya que las contenidas en el siguiente, su carácter prohibitivo debe concretarse 'de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias', como preceptúa en su apartado primero.
No obstante, la condición de prohibido del instrumento poseído por los procesados viene impuesto desde perspectivas hermenéuticas formales y materiales.
Desde el punto de vista formal, la remisión a las armas prohibidas, sin mayores precisiones, nos conduce a la Sección 4ª del Capítulo preliminar del Reglamento intitulado 'Armas prohibidas', en el que se establece una relación de los que se consideran tales en los arts. 4º y 5º, que son los integrantes de tal sección.
Ambos preceptos se introducen a través de conductas nucleares similares: 'Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas y sus imitaciones'.
Por su parte el art. 5 nos dice: 'Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso....' y en el apartado c) se mencionan a las 'defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares'.
Únicamente habría que estar a lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias y respecto a dichas defensas eléctricas no se autoriza el uso o tenencia de las mismas, a cualquier persona.
Desde el punto de vista material, el instrumento intervenido lleva implícita una acusada peligrosidad en su uso ofensivo o defensivo, dada la virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad corporal de terceros'.
Trasladando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, vemos como en el domicilio de los acusados fueron encontradas diversas armas blancas, una navaja, el xiriquete o estrella ninja, una navaja tipo Albacete, un puñal de doble filo, otra navaja en la guantera de uno de los vehículos que utilizaba el acusado Alfredo.
Y ante la evidencia de que tales armas fueron encontradas en su domicilio, incluido el xiriquete, la actitud del acusado vuelve a ser la misma que respecto al tráfico de sustancias estupefacientes: acogerse a su derecho a no declarar, sin dar una explicación satisfactoria de por qué fue hallada dicha arma blanca en su domicilio, y pretender su defensa que él no sabía nada y que era exclusivamente poseedora de la misma la acusada que se ha conformado.
Hemos de recordar que el xiriquete fue encontrado en el dormitorio del matrimonio, el que utilizaban ambos acusados, y las mismas e idénticas pruebas que sirven para atribuir la posesión del arma respecto de Montserrat (que ha venido a conformarse con la acusación definitiva y con las penas), son también las mismas que sirven para atribuir la citada posesión a Alfredo.
Por lo tanto, es procedente la condena de ambos acusados, también por este delito.
SEXTO. -Como consecuencia de lo indicado, de los delitos anteriormente mencionados se considera responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo y Montserrat, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal, en los términos que se acaban de exponer.
SEPTIMO. -Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en ambos acusados la agravante de reincidenciadel artículo 22.8 del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública, dado que como consta documentalmente acreditado (folio 7 del Rollo de Sala) fueron condenados por esta misma Sala en el Rollo 13/2018, el día 31 de mayo de 2018, Sentencia nº 172/2018, como autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, Alfredo a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 22.500 euros, y Montserrat a la pena de 2 años de prisión y multa de 11.250 euros, gozando del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
Concurre en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicciónde los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal.
Por las defensas de los acusados se han aportado documentos en el acto del Juicio (folios 63, 64 y 65 del Rollo de Sala), en los que consta que el acusado Alfredo se ha sometido a tratamiento de desintoxicación, y que la acusada Montserrat ha solicitado tratamiento de desintoxicación, de ahí que el Ministerio Fiscal haya incluido en su escrito de calificación (y así lo ha reflejado esta Sala en su relato de hechos probados), que ambos acusados son politoxicómanos de larga duración, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación el acusado Alfredo, y habiendo solicitado tratamiento de desintoxicación la acusada Montserrat.
Por la defensa del acusado Alfredo se ha alegado la eximente del número 2 del art. 20 del Código Penal, como consecuencia de su grave situación de dependencia de las drogas, prolongada en el tiempo durante más de 25 años, y que afecta a sus facultades mentales, hasta el punto de haberle sido reconocida una discapacidad de un 55 % a causa, entre otras, de un 'trastorno cognitivo por dependencia de sustancias psicoactivas de etiología tóxica', pero compartimos con el Ministerio Fiscal que no puede ser acogida más circunstancia que la atenuante analógica ya indicada.
A este respecto cabe indicar que sin duda la dependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano; es algo admitido por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado acerca de la incidencia de la drogadicción sobre la responsabilidad penal del adicto, los siguientes supuestos:
En primer lugar, el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 del Código Penal, en cuanto que dicho precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto, o el artículo 20.2, bien porque el consumo realizado hubiera conducido a una intoxicación plena, bien porque el autor hubiera actuado en dicho estado de pleno déficit intelectivo y/o volitivo como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno.
Un segundo supuesto se da cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, en cuyo caso sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con la eximente segunda del artículo 20, debiendo también haber quedado demostrado - normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
Una tercera situación es la que nos presenta a un autor de un delito que debe ser calificado de toxicómano, pero cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción delictiva no ha sido determinado. En estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del Código Penal siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona, si bien no está de más recordar que, respecto de esta situación, es clásica doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 27 de septiembre de 1999 o 5 de mayo de 1998) que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas'.
En todo caso, esta circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto que es realizada a causa de aquella, y el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Las SS.T.S de 22 de mayo de 1.998 o 5 de junio de 2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SS.T.S. de 4 de diciembre de 2.000 o 29 de mayo de 2.003).
Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( S.T.S. 23/2/99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1 en los que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Por su parte, la S.T.S. de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones pues es compatible, y la realidad delincuencial lo demuestra, el que una persona con graves problemas de adicción a drogas se dedique, al tiempo, al tráfico de las drogas a las que es adicto, y se trata de un supuesto de funcionalidad en la que el adicto trafica para, al tiempo, procurar su adicción, desvalorizando la antijuridicidad del hecho, lo que implica una menor culpabilidad en la acción que el Código recoge como causa de atenuación. ( STS de 12 de marzo de 2.009).
En nuestro caso no se trata de una venta de sustancias estupefacientes de manera puntual, como medio para así obtener recursos con los que satisfacer su propio consumo, sino que de lo informado por los agentes, la venta de sustancias estupefacientes era su medio de vida, que les permitía vivir en una elevada calidad de vida, sin tener otras fuentes de ingresos, y ello sin perjuicio de que puedan obtener algún tipo de pensión, por lo que no puede ser acogida una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sobre esta materia, más allá de la ya ofrecida por el Ministerio Fiscal en su acusación.
Concurre, además, en Montserrat la atenuante analógicadel artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, de confesión de la infracción, como así ha sido objeto de calificación y de conformidad entre las partes.
En relación con el delito de tenencia de arma prohibida, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
OCTAVO. -Por lo que se refiere a la determinación de la pena, la acusada Montserratse ha conformado con las penas finalmente solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que procede su condena en los siguientes términos:
Por el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y las atenuantes, analógica de drogadicción de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, y atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, de confesión de la infracción, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.955,79 EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer, conforme al artículo 53,2 del Código Penal.
Y por el delito de tenencia de arma prohibida, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación con el acusado Alfredo, procede imponerle las siguientes penas:
Por el delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, compensando las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas, pero teniendo en cuenta que el delito se ha cometido precisamente mientras estaba gozando del beneficio de la suspensión de la ejecución de la anterior pena, esta Sala considera oportuno imponerle al acusado la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer, conforme al artículo 53,2 del Código Penal.
Y por el delito de tenencia de arma prohibida, teniendo en cuenta que el tipo básico del artículo 563 del Código Penal la pena que se prevé es la de uno a tres años de prisión, y que conforme al artículo 565 del Código Penal es procedente rebajar la pena en un grado, para lo que es preciso acudir a la regla de determinación de la pena contemplada en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, la pena a imponer es la de seis meses a un año menos un día de prisión, estimando procedente en este caso, atendiendo a que como decimos, los delitos se han cometido mientras el acusado estaba bajo la confianza que se le había concedido de concederle el beneficio de la suspensión de otras penas con la condición obvia de que no volviera a cometer otros delitos durante un determinado periodo de tiempo, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO. -En cuanto al comiso, se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas, conforme al artículo 374 del Código Penal, y respecto al dinero, efectos y armas intervenidos, se acuerda igualmente el decomiso, con el destino que previene el artículo 127 del Código Penal.
DECIMO. -Se imponen a los acusados el pago de las costas procesales causadas, por iguales y mitades partes, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Condenamos a la acusada Montserrat como autora responsable de los siguientes delitos:
Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y las atenuantes, analógica de drogadicción de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, y atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, de confesión de la infracción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.955,79 EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer.
Un delito de tenencia de arma prohibida, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado Alfredo como autor responsable de los siguientes delitos:
Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que de los mismos dejare de satisfacer.
Un delito de tenencia de arma prohibida, de los artículos 563 y 565 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas, conforme al artículo 374 del Código Penal, y respecto al dinero, efectos y armas intervenidos, se acuerda igualmente el decomiso, con el destino que previene el artículo 127 del Código Penal.
Se imponen a los acusados el pago de las costas procesales causadas, por iguales y mitades partes, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
