Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 27/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2022 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022100033
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2138
Núm. Roj: STSJ AS 2138:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
00027/2022
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
LTG
Modelo:001100
N.I.G.:33044 43 2 2019 0006196
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000027 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2021
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: GUILLERMO JIMENEZ GAMEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/22
EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
En Oviedo, a Ocho de Julio de dos mil Veintidós
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Pérez Ibarrondo, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia Nº 191/22, de fecha 05.05.22, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa PA Nº 176/21 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 66/21, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 05.05.22, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor de un delito de blanqueo de capitales y otro de uso de documento falso, ambos ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
A) Dos años y ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 705.243 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.100 euros o fracción que dejara de abonar con el límite de duración de un año, por el delito de blanqueo de capitales.
B) Nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de uso de documento de identidad falso.
Se acuerda el decomiso del dinero, 1.555 euros, y de los teléfonos intervenidos al condenado junto con los 5.258,55 euros de la cuenta referida en el hecho probado.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.
CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Siete de julio de dos mil Veintidós.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Miguel Ángel, sin antecedentes penales, actuó de acuerdo con otra u otras personas no identificadas para abrir diversas cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares, para lo que se utilizaban pasaportes confeccionados al efecto, con el fin de recibir en ellas transferencias de dinero procedentes de actividades delictivas sin levantar sospechas sobre ese origen que pudiera determinar el bloqueo de las cuentas por los bancos. Luego lo transfería a otras cuentas o lo retiraba a través de cajeros automáticos perdiéndose de tal forma el rastro del dinero. Así, se abrieron las siguientes cuentas en las que se recibieron transferencias y se realizaron los reintegros que se relacionan a continuación:
1º) El 15 de noviembre de 2018: cuentas número NUM000 de la entidad Caixabank y número NUM001 de la entidad ABANCA, ambas en Vigo y a nombre de Eulogio, usando un pasaporte de la República de Malí número NUM002.
En esta cuenta recibió 12 transferencias (3 nacionales y 9 internacionales) que sumaron un total de 18.870 euros; emitió 4 nacionales por un total de 6.850 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 6.850 euros.
2º) El 21 de noviembre de 2018: cuenta número NUM003 de la entidad Caixabank en Pontevedra, a nombre de Guillermo, usando un pasaporte de la República de Kenia número NUM004.
Recibió en esta cuenta 51 transferencias (15 nacionales y 36 internacionales) por un total de 89.887,55 euros; emitió 16 (15 nacional y 1 internacional) por un total de 31.980 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 47.740 euros.
3º) El 15 de abril de 2019: cuentas número NUM005 de la entidad Caixabank y número NUM006 de la entidad ABANCA, las dos en Ferrol y a nombre de Marcos, usando un pasaporte de la República de Benín número NUM007, en el cual figuraba la misma fotografía que en el usado a nombre de Guillermo.
Recibió en esta cuenta 20 transferencias (9 nacionales y 11 internacionales) por un total de 25.521 euros; emitió 4 nacionales por un total de 3.420 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 17.660 euros.
4º) El 16 de abril de 2019: cuenta número NUM008 de ABANCA en Ferrol, a nombre de Pascual, usando el pasaporte de la República de Benín, número NUM009, que se describe a continuación.
5º) El día 30 de abril de 2019: cuenta número NUM010, en la sucursal de Caixabank de la calle Corredoria Alta, número 110, de Oviedo, a nombre de Pascual. Para abrir esta cuenta, hizo uso de un pasaporte de la República de Benín, número NUM009, a nombre de Pascual que había sido elaborado por persona o personas no identificadas imitando uno auténtico.
Entre el 20 de mayo y 30 de julio de 2019 el acusado recibió en esta cuenta 31 transferencias (8 nacionales y 23 internacionales, procedentes de Alemania, Suiza, Portugal, Austria e Israel) por importes de entre 1.000 y 19.142 euros, que sumaron un total de 146.303,58 euros; además emitió 26 (23 nacionales y 3 internacionales) por un total de 120.863,44 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 22.140 euros.
6º) El 11 de junio de 2019: cuenta número NUM011 de la entidad Caixabank en Barcelona, a nombre de Jose Pedro, usando un pasaporte del Reino de Suazilandia número NUM012 en el cual figuraba la misma fotografía que en el usado a nombre de Pascual.
7º) El 17 de junio de 2019; cuenta número NUM013 de ABANCA en Lugones, Oviedo, a nombre de Luis Antonio, usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM014.
8º) El 18 de junio de 2019: cuentas número NUM015 de la entidad Caixabank y número NUM016 de ABANCA, ambas en Oviedo y a nombre de Marco Antonio, usando un pasaporte de la República de Costa de Marfil número NUM017.
Recibió en esta cuenta 5 transferencias (3 nacionales y 2 internacionales) por un total de 4.980 euros; emitió 2 (1 nacional y 1 internacional) por un total de 2.000 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 4.080 euros.
9º) El 19 de junio de 2019: cuenta número NUM018 de Caixabank en Oviedo a nombre de Luis Antonio usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM014.
Recibió en esta cuenta 6 transferencias (1 nacional y 5 internacionales) por un total de 61.149,15 euros; emitió 10 (9 nacionales y 1 internacional) por un total de 56.556,94 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 4.230 euros.
10º) El 20 de junio de 2019: cuenta número NUM019 de Caixabank en Oviedo a nombre de Basilio usando un pasaporte de la República de Benín, número NUM020.
Recibió en esta cuenta 3 transferencias internacionales por un total de 5.910 euros; emitió 2 (1 nacional y 1 internacional) por un total de 2.000 euros y efectuó reintegros en cajero que alcanzaron los 1.850 euros.
El saldo de la cuenta referida en el apartado 5º) el 30 de julio de 2019 era de 5.258,55 euros, procediendo de la actividad a la que obedecía su apertura. A dicha cuenta se había asociado un teléfono móvil que le fue ocupado al acusado -junto con otros dos- cuando se le detuvo el día 13 de agosto de 2019, siendo la tarjeta SIM de él correspondiente a la línea de teléfono nº NUM021. También portaba, al ser detenido, 1.555 euros que procedían de la actividad antes referida, así como el pasaporte indicado en el apartado 5ª) que había sido elaborado por persona o personas no identificadas imitando uno auténtico, usándolo el acusado para identificarse en las sucursales bancarias y poder acceder a la cuenta.
Miguel Ángel tiene permiso de residencia en España de larga duración desde el 3 de junio de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la LECrim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por dos delitos: uno de blanqueo de capitales y otro de uso de documento falso.
El grueso de las alegaciones reflejadas en el escrito de impugnación del apelante muestran su discrepancia con la condena por el delito de blanqueo de capitales, pero las quejas no se articulan al amparo de norma procesal alguna como resulta obligado dada la regulación legal de este especial recurso de apelación ,( artículo 846 Ter en relación con los artículos 790, 791 y 792, todo ellos de la LECrim.), que somete la revisión de la sentencia impugnada por el Tribunal 'ad quem' a la alegación por la parte recurrente de alguno de los motivos recogidos en el artículo 790.2 de la Ley Procesal Penal (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico). No obstante el déficit procesal apreciado en el recurrente será suplido por esta Sala en una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con la condena por el delito de blanqueo de capitales el apelante denuncia, en síntesis: la falta absoluta de pruebas respecto a que él fuera el que ordenara la apertura de las cuentas corrientes reflejadas en los hechos probados, (apartado tercero del escrito de recurso), y; la 'falta de acreditación del delito de blanqueo de capitales'(sic.),(apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo).
Los apartados octavo y noveno del escrito de apelación los dedica a discrepar de las penas impuestas.
TERCERO.-La primera queja, que no motivo estrictamente de apelación, carece de fundamento pues los hechos probados no le atribuyen en exclusiva al apelante la apertura de las cuentas bancarias que se recogen en el relato factico, sino que se afirma que ' actuó de acuerdo con otra u otras personas no identificadas para abrir diversas cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares'.
Cuestión distinta es si a esa conclusión, y al resto de las que integran el relato de hechos probados, se llega a través de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y si, una vez superada esta comprobación en su caso, los hechos acreditados son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el que fue condenado.
Estas deben ser las perspectivas de análisis en la resolución del presente recurso de apelación que parecen aflorar en el escrito de impugnación presentado por el apelante, sin que, como se dijo, se articulen por los tasados motivos previstos por el legislador.
CUARTO.-Como señala la STS 624/2021, de 14 de julio, con cita de otras muchas: 'Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobrela prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia'.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 ,que: 'El únicolímite a esa función revisora lo constituye la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece está Sala de apelación limitada-se ha pronunciado el TS en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ,reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es sila valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional [también el de esta Sala de apelación] en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificarsi la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos,aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
La misma STS 624/2021 establece que :'Bien entendido que en relación a los delitos de blanqueo nuestra doctrina afirma quebasta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto.
El art. 3, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20-12-1988 (BOE 10-11-1990), prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero, epígrafe b)'.
Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS, el derecho de la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios previamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Así las cosas, conviene precisar que la garantía de presunción de inocencia exige la certeza objetiva del juzgador sobre los hechos que integran los elementos objetivos y también los subjetivos de la conducta que integra el delito objeto de condena. (FD Tercero de la STS 147/2017, de 8 de marzo, entre otras muchas).
En relación con el delito de blanqueo de capitales la citada STS 624/2021 y también la 212/2022, establecen los requisitos del tipo sancionado en los artículos 301 y ss. del CP, haciendo la siguientes puntualizaciones:
'a) En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril , que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P .
b) Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'Bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre ).
c) También hemos dicho que hora es, ya, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una 'actividad delictiva', que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.
d) Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, han de tener una mínima respuesta penal.
e) Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.
f) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes.
En este sentido, la STS 672/2016, de 21-7 , señala que '...ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente delitos como tráfico de drogas o patrimoniales en el seno de organizaciones, en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado'.
g) Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.
h) En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.
i) Para acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba,han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo ). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).
En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, como elemento subjetivo del delito, normalmente puede fijarse mediante un proceso de deducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia'.
En el presente caso lo que parece cuestionar el apelante es la falta de acreditación de la procedencia ilícita del dinero que nutria las cuentas bancarias aperturadas. El relato de hechos probados de la sentencia impugnada afirma, por el contrario, que la dinámica comisiva que reflejan de apertura de cuentas bancarias a nombre de diferentes titulares utilizando pasaportes falsos, tenía como finalidad la de ' recibir en ellas transferencias de dinero procedentes de actividades delictivas sin levantar sospechas sobre ese origen que pudiera determinar el bloqueo de las cuentas por los bancos'.
A tal conclusión llega la sentencia de instancia a través de una serie de indicios plenamente acreditados que explicita suficientemente, desde la perspectiva de la motivación, en el FD Segundo.
Esos indicios resultan de lo que considera 'prueba fundamental' que es la declaración de los testigos-peritos, funcionarios de policía de la U.D.E.F que en el plenario ratificaron los dictámenes obrantes en las actuaciones a raíz de la detención del apelante en las circunstancias que constan en el atestado origen de las mismas, igualmente ratificado por los agentes que lo confeccionaron en el acto del juicio oral. En consecuencia dichas pruebas se practicaron con sometimiento a los principios de publicidad y contradicción y bajo la inmediación del Tribunal sentenciador que ,para formar su convicción, tuvo en cuenta lo dicho por los referidos testigos y lo contestado a las preguntas de la defensa, sin que esta Sala pueda sustituir la valoración que de las mismas realizo el Tribunal 'a quo', por carecer de inmediación, salvo que la parte recurrente identifique el error en la percepción de lo declarado o la falta de racionalidad en la valoración realizada, lo que no ha sido puesto de manifiesto por el recurrente.
Como anticipábamos los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de la Audiencia Provincial, emisor de la sentencia impugnada, son los siguientes:'... el acusado es detenido cuando intentaba sacar dinero de la cuenta NUM010 referida en el apartado 5º) de los hechos probados, sirviéndose de aquel pasaporte falso. La información sobre la cuenta se recoge a los folios 122 y 123 de los que resulta, y así se explica, su relación con las cuentas del apartado 8º), folios 128 y 132; del apartado 2º), folio 134; del apartado 9º), folio 135 y del apartado 10º), folio 136. A raíz de aquella intervención cerca de la entidad Caixabank se obtienen los resultados que vinculan al acusado con los hechos del apartado 3º), folios 124, 125 y 133, y con ese mismo referente de la investigación de los folios 122 y 127, aparece la vinculación con los hechos de los apartados 1º), folios 129 y 131, y 4º), folio 128.
Los hechos de los apartados 6º) y 7º) vienen relacionados, el primero por lo acreditado en los apartados 4º) y 5º) donde el pasaporte falso se adultera también con la fotografía del tal Pascual, y el segundo porque aparece relacionado a partir de la intervención cerca de Caixabank (folio 127, párrafo final) obrando al folio 129 la documentación referida al documento de identidad alterado, sin perjuicio de lo que se añadirá al final del Fundamento de Derecho presente.
Al acusado se le intervinieron también los teléfonos móviles de los que, razonablemente, se servía para el control de las cuentas, y así se hace constar, y se ratifica en el juicio oral, a los folios citados 108 y siguientes, y 138, 139 y 140.
Todos los antecedentes probatorios no han sido (ni intentado siquiera) contradichos por la defensa del acusado, que se ha limitado a la mera exposición formal de que 'se impugnan todos los folios de las actuaciones' (sic) sin tener en cuenta que la prueba precedentemente ponderada no es documental, sino personal de tipo testifical y pericial documentada.
Ante la solvencia de esos referentes acreditativos el acusado, en el legítimo derecho que le asiste para declarar lo que le conviene, no ofrece una explicación mínimamente convincente para explicar su constatada involucración en los hechos. Aparte de lo absurdo que es que, como dice, él se limitó a venir a Oviedo desde Málaga para enterarse de cómo estaba bloqueada la cuenta del apartado 5º) haciéndolo a instancia de un tal Romulo, que es un compatriota, cuando la gestión podría hacerla ese supuesto interesado por cualquiera de los medios tecnológicos que permiten la comunicación bancaria, y de que miente cuando dice eso, pues el empleado de la entidad bancaria declaró en el plenario que lo que intentaba hacer el acusado era sacar el dinero de la cuenta, decimos que, además, es un ciudadano prácticamente insolvente -en la pieza de responsabilidad civil no se constata ninguna disponibilidad económica- y pese a ello se desenvuelve en aquellas cuentas gestionando las importantes cantidades de dinero que constan, sin que se justifique en forma alguna la legitimidad de su origen, todo lo cual permite que, razonablemente, la conclusión sobre la relación de ese origen del dinero con actividades delictivas, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal sea asumible, recordando con las Ss.T.S. de 24 de noviembre de 2010 , 25 de abril de 2012 , 29 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2020 que esos referentes pueden erigir indicios sugerentes de la comisión del delito de blanqueo, a cuyo servicio también estaban los teléfonos móviles incautados, que eran tres con cinco líneas, racionalmente empleados para la validación de las transferencias a través de la banca online, tal y como acertadamente concluyen los funcionarios policiales que evacuaron las periciales antedichas; teléfonos cuyo análisis y volcado documentado en los ya citaos folios 108 y siguientes, con la correspondiente autorización judicial, Auto de 8 de octubre de 2019 (folios 57 y siguientes), confirmado por el de 30 de octubre de 2019 (folios 83 y 84), y en grado de apelación por el de 5 de febrero de 2020 (folios 104 a 107) también aportan datos sobre el delito de falsedad documental porque en ellos se hallaban las fotografías de ciudadanos africanos que eran colocadas en pasaportes falsos'.
La dinámica comisiva reflejada en el relato factico, plenamente acreditada por prueba directa, documental y testifical, reveladora de la apertura de hasta diez cuentas bancarias de diversas entidades, utilizando pasaportes falsos, cuyos saldos se transferían a otras cuentas o se retiraban directamente a través de cajeros automáticos, unido al hecho de la detención de apelante cuando intentaba sacar dinero de una de las cuentas, la referida en el apartado 5º de los hechos probados, sirviéndose de un pasaporte falso, desplazándose para ello a Oviedo desde Málaga, ocupándosele en el momento de la detención los teléfonos móviles, uno de ellos al menos asociado a la cuenta de la entidad en la que se produjo la detención y desde el que la controlaba, constituyen indicios más que suficientes desde los que razonablemente inferir la certeza objetiva requerida por la presunción de inocencia de la procedencia delictiva del dinero y del conocimiento ,al menos genérico, por parte del apelante de tal origen ilícito. Si además tenemos en cuenta, como se afirma en la sentencia impugnada, la practica insolvencia del condenado y la inverosímil explicación ofrecida por el acusado, tal y como argumenta por la Audiencia Provincial, las conclusiones en las que se basa la condena por el delito de blanqueo de capitales alcanzan la fortaleza y solidez necesarias y suficientes para constituir la certeza objetiva exigida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Sobre todo cuando la alternativa propuesta por la defensa resulta carente de la lógica más elemental que la hace inverosímil.
En consecuencia, existió prueba de cargo suficiente y fue racionalmente valorada por el Tribunal 'a quo' que, además, motivó extensa y razonablemente el proceso valorativo. Todo ello conduce a la desestimación de la queja.
QUINTO.-Superado el análisis sobre la prueba y su suficiencia, procede ahora, desde la óptica de la infracción de ley o 'error iuris', tampoco formalmente explicitado por el apelante, determinar si los hechos declarados probados son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el que resultó condenado. Respecto al 'error iuris' señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: 'El motivo por infracción de Ley...es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016 ), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997 ) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 884.4.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014 )El motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10 /2002 ; ATC 8/11/2007 ), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal 'Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.
A este respecto, una vez fiscalizados los hechos probados desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, obligado resulta remitirnos a lo dicho en el FD anterior donde explicitamos la dinámica comisiva y su subsunción en el tipo sancionado en el artículo 301 del CP, por cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, igualmente expuesta en el referido FD.
La consecuencia es que hemos de descartar el 'error iuris'
SEXTO.-Las alegaciones octava y novena del escrito de recurso cuestionan las penas impuestas por los dos delitos objeto de condena.
La STS, de 24 de marzo de 2022 expresa la doctrina jurisprudencial en relación a la motivación de las penas: '...esta Sala tiene establecido, SSTS 17/2017, de 20-1Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 20/01/2017 (rec. 992/2016)La motivación de la pena impuesta .; 826/2017, de 14-12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 14/12/2017 (rec. 10289/2017)La motivación de la pena impuesta .; 49/2018, de 17-1 ; 712/2021 , de 22- 9Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/09/2021 (rec. 4228/2019)La motivación de la pena impuesta .; 146/2022, de 17-2Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 17/02/2022 (rec. 1273/2020)La motivación de la pena impuesta., que el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 31/01/2008 ( STC 21/2008 )La motivación de la pena impuesta.: '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de MarzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/03/1997 ( STC 43/1997)El deber de motivación de la pena impuesta .; 108/2001, de 23 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/04/2001 ( STC 108/2001)El deber de motivación de la pena impuesta .; 20/2003 de 10 de FebreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/02/2003 ( STC 20/2003)El deber de motivación de la pena impuesta .; 170/2004, de 18 de OctubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 18/10/2004 ( STC 170/2004)El deber de motivación de la pena impuesta .; 76/2007, de 16 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/04/2007 ( STC 76/2007 )El deber de motivación de la pena impuesta.).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/04/2001 ( STC 108/2001)El deber de motivación de la pena impuesta .; 20/2003, de 10 de FebreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/02/2003 ( STC 20/2003)El deber de motivación de la pena impuesta .; 148/2005, de 6 de JunioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 06/06/2005 ( STC 148/2005)El deber de motivación de la pena impuesta .; 76/2007, de 16 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/04/2007 ( STC 76/2007 )El deber de motivación de la pena impuesta.).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 26/11/2008 (rec. 10416/2008)El deber de motivación de la pena impuesta.- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 27/01/1987 ( STC 5/1987)El deber de motivación de la pena impuesta ., 152/87Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 07/10/1987 ( STC 152/1987)El deber de motivación de la pena impuesta . y 174/87Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 03/11/1987 ( STC 174/1987 )El deber de motivación de la pena impuesta.), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 22/11/2007 (rec. 1005/2007)El deber de motivación de la pena impuesta ., 349/2008 de 5.6Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 05/06/2008 (rec. 11144/2007)El deber de motivación de la pena impuesta., que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 18/06/2007 (rec. 159/2007)El deber de motivación de la pena impuesta.), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.
Ahora bien, la individualización corresponde al tribunal de instancia, de forma que en casación la cuantía y extensión de la pena solo puede ser cuestionada cuando se haya impuesto pena inadmisible, teniendo en consideración factores de individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada.
En definitiva, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el tribunal dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al tribunal por la ley, con o sin establecimiento de criterios orientadores ( STS 420/2015, de 26-6Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 26/06/2015 (rec. 1649/2014)El deber de motivación de la pena impuesta.)'.
En el caso que nos ocupa, y en lo concerniente al delito de blanqueo de capitales, entiende el apelante que la pena de dos años y ocho meses de prisión impuesta por la Audiencia Provincial no está justificada, siendo, a su juicio, más ajustada la de once meses de prisión.
El párrafo primero del FD Tercero de la sentencia impugnada motiva suficientemente la razón de individualizar la pena dentro de la mitad inferior de la pena de prisión prevista para el delito tipificado en el artículo 301 (seis meses a seis años), imponiendo la de dos años y ocho meses, en atención a la gravedad del hecho por el 'montante económico del capital que se gestionaba en la trama blanqueadora como al desarrollo mismo de esta, que conocía el valimiento de varias entidades bancarias poniendo a su servicio las falsedades documentales que debían facilitar las operaciones parte de las cuales e gestaban en el extranjero'.
La pena impuesta está, pues, dentro del marco legalmente previsto, en concreto en su mitad inferior (6 meses a 3 años y 3 meses), responde a la aplicación de la regla sexta del artículo 66 del CP., y su individualización está suficientemente motivada con arreglo a la jurisprudencia expuesta. La queja se desestima.
Por el contrario procede acoger la referida al delito de uso de documento falso, del párrafo segundo del artículo 391.2 del CP., pues la sentencia la individualiza, sin motivación alguna, en las penas de nueve meses de prisión y multa de cinco meses. Es decir, la de prisión en el máximo de la mitad inferior (6 a 9 meses), y la de multa en su mitad superior, sin motivar o razonar la imposición de la pena tal y como exige el artículo 72 del CP y la jurisprudencia anteriormente expuesta. Consecuentemente procede reducir las penas a imponer por este delito a las mínimas previstas legalmente, de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo y multa de tres meses, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEPTIMO.- SOBRE LAS COSTAS.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada LECRIM art. 239.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio de las costas de la apelación al estimar parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citada LECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , en el único extremo de rebajar las penas impuestas por el delito de uso de documento falso a las de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo y multa de tres meses, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Confirmando la referida sentencia en sus propios términos en todo lo demás. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

